REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000041

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA), creado mediante Decreto Ley de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui número 1033 del año 1989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DANNA GÓMEZ FIGUEROA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.199.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 490-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 31 de marzo de 2011, el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (IDEA), representada por su apoderada judicial DANNA GÓMEZ FIGUEROA, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 490-2010, en fecha 19 de agosto de 2010.

En fecha 6 de abril de 2011, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que la ciudadana GLADYSMAR ALEXA PÉREZ, con cédula de identidad número 16.420.733, intentó una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en contra de la parte hoy recurrente, la cual fuera declarada con lugar en fecha 19 de agosto.

- Que la providencia dictada violenta los principios administrativos referidos al principio de legalidad, obligatoriedad, simplificación administrativa y el de investigación de la verdad material.

- Que no se aplicaron las prerrogativas inherentes a la administración pública que como instituto autónomo le otorga la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui a la hoy recurrente.

- Que de las documentales aportadas en el procedimiento administrativo se observa la improcedencia de la continuidad que alude la providencia recurrida “…por cuanto en el finiquito del contrato… existe un lapso de tiempo de un (01) mes y veintiocho (28) días lo que desvirtúa suficientemente la continuidad aludida…”.

- Que el Inspector del Trabajo incurre “…en ausencia de causa, silencio de prueba, inmotivación, incongruencia, infracción de ley y falta de aplicación, DERIVADA DE UNA PARCIAL APRECIACIÓN DE LOS HECHOS…”.

- Que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° y 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al vulnerar flagrantemente el derecho al debido proceso, por no cumplirse con la debida notificación a la Procuraduría general de la República.

- Que se vulneró el derecho a la defensa, al limitarse a valorar las pruebas promovidas por la solicitante “…MAS NO APRECIÓ las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada (silencio de pruebas)….violatorio al derecho a la defensa y aun debido proceso, al ser una empresa del Estado…”.

- Que la constancia de trabajo consignada en el procedimiento administrativo por parte de la solicitante contiene un “… ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO en la redacción de dicha constancia…”, pues “involuntariamente” el Departamento de Personal obvió el lapso de tiempo durante el cual la ciudadana en cuestión interrumpió la prestación de servicios.

- Que el Inspector no investigó respecto a si se trataba de una relación laboral de manera continua e ininterrumpida por más de un año “…de manera que no valoró ni analizó las pruebas instrumentales presentadas por mi representada como fueron CJ-CT-251-08 celebrado desde 05/09/08 hasta 05/12/08 y CJ-CT-090-09 celebrado 02/02/09 hasta 02/05/09 en las cuales no se analiza los términos de los contratos de tal manera que existe una falta de apreciación y valoración de las pruebas documentales así como también silencio de prueba…”

Solicita a los fines de evitar que se continúe con la violación de los derechos constitucionales de la empresa recurrente, previstos en los artículos 49 y 137 de la Constitución, medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de agosto de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el recurrente fue notificado del acto administrativo recurrido el 8 de octubre de 2010 (f.85) y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 31 de marzo de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

IV

En el caso de autos, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, es necesario destacar que para poder declarar con lugar la medida cautelar solicitada, es impretermitible verificar en el expediente la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados, es decir, que efectivamente se encuentre comprobada la existencia de un perjuicio en los derechos constitucionales del querellante, pues lo que se persigue es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido.

Así, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el amparo cautelar debe proteger los derechos que consagra la Constitución y que se denuncian como presuntamente transgredidos; empero, tal circunstancia, no podrá verificarse a través del análisis de normas legales como lo pretende la representación hoy recurrente.

En tal sentido debe verificarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, la representación judicial del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, pretende, a través de la acción de amparo, la suspensión de los efectos del acto administrativo 490-2010 de fecha 19 de agosto de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante el cual se declaró con lugar una medida de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la presunta violación a sus derechos constitucionales de la legalidad, defensa y al debido proceso, limitándose a indicar el fundamento de derecho para su procedencia (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) sin expresar argumento alguno respecto a los dos extremos necesarios para el dictado de toda medida preventiva, tal como se indicara en forma procedente.

No obstante lo anterior, quien decide previa revisión del expediente, observa que en ese actuar de la administración, en el marco del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y más concretamente en el acto recurrido, no se evidencia una presunción grave de los derechos constitucionales que se reclaman a favor de la parte recurrente de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris, por cuanto se evidencia la debida comparecencia de la parte hoy recurrente en ese procedimiento, ejerciendo las defensas que consideró procedente y promoviendo pruebas, las cuales, se advierte, fueron valoradas por el órgano administrativo del trabajo; lo cual, no obsta para que este Tribunal, previo el estudio de las actas que conformen el expediente administrativo, verifique la violación del procedimiento legalmente establecido al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad.

Consecuentemente con lo anterior, no es posible presumir en esta etapa cautelar del proceso, la trasgresión de los alegados derechos constitucionales, resultando por ende improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI en contra de la Providencia Administrativa número 490-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 19 de agosto de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GLADISMAR ALEXA PÉREZ; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de amparo cautelar.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2009-01-0560), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO: Notificar por cartel a lis INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a la ciudadana GLADISMAR ALEXA PÉREZ con cédula de identidad número 16.420.723, en su condición de beneficiaria del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García