REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2007-000342

PARTE DEMANDANTE: RAIMUNDO JOSÉ NATERA, AQUILES JOSÉ INFANTE, RAMÓN ALEXANDER NATERA, JESÚS BAUTISTA BRITO, JOSÉ CIPRIANO MATUTE, CARLOS ENRIQUE CIRILO y FRANCISCO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 17.901.130, 17.537.599, 15.345.219, 8.322.962, 1.155.998, 8.487.263 y 8.258.478, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS SIFONTES BRITO y LUIS BELTRÁN CALDERÓN MEJÍAS, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 33.212 y 15.475, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el número 41, folios 91 al 98, Libro Adicional número 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, JOSÉ GABRIEL GALVIS BARBERI, DANIELA PÉREZ HERNÁNDEZ y ASTRID CAROLINA GAMARDO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048, 81.583 y 122.610, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, previo avocamiento de la juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, en fecha 17 de julio de 2009, y sus prolongaciones en fechas 6 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009, momento en que se suspendió el curso del juicio en virtud del fallecimiento del codemandante LUIS FLAMEZ en atención a las disposiciones expresas del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f.153, p.20), ordenando la notificación de sus herederos. Mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2010, se declaró la perención de la causa respecto a este accionante de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (f.5 al 7, p.21), decisión que no fuera recurrida por las partes en juicio. Mediante actuación de fecha 12 de noviembre de 2010, vista la intervención del Estado Venezolano en los bienes de la empresa hoy accionada, de acuerdo con Decreto Número 7.786 dictado por el Presidente de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.544 de fecha 3 de noviembre de 2010, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República (f.10, p.21). Una vez cumplida la anterior formalidad y transcurrido el lapso de suspensión legal, la prolongación de la Audiencia de Juicio tuvo lugar el 18 de febrero de 2011, el 14 de marzo de 2011, el 24 de marzo de 2011 y el 31 de marzo de 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante integrada por los ciudadanos RAIMUNDO JOSÉ NATERA, AQUILES JOSÉ INFANTE, RAMÓN ALEXANDER NATERA, JESÚS BAUTISTA BRITO, JOSÉ CIPRIANO MATUTE, CARLOS ENRIQUE CIRILO y FRANCISCO GÓMEZ, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentaran en contra de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR); el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Auto de fecha 7 de abril de 2011, procede a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la representación del litis consorcio demandante que el caso bajo estudio es un caso típico de simulación de la relación de trabajo. Así alega que el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ inició a prestar servicios subordinados para SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR) en fecha 16 de febrero de 1990 en el cargo de jefe de operaciones; que se le ordenó creara una empresa, la cual se denominó PROCESOS SIDERÚRGICOS, C.A. (PROSIDECA), en fecha 30 de julio de 1999; que en fecha 22 de octubre de 1999 SIDETUR procede a cancelarles los pasivos laborales, pero lo deja laborando con el mismo cargo, funciones y horarios, bajo la misma dependencia funcional y operacional; que con el ánimo de simular la relación de trabajo, le presentan a este ciudadano una serie de contratos para hacer creer que había una relación mercantil y hacer creer que los demás trabajadores no laboraban para la empresa SIDETUR sino para PROSIDECA; que SIDETUR siempre mantuvo sus funciones de empleador, dotando a todos los accionantes de los implementos de seguridad industrial, cascos, guantes, botas, uniformes, estableciendo los horarios de trabajo y salida de personal, los procedimientos de trabajo y operaciones, las órdenes directas para la ejecución de sus trabajos; que la contraprestación por sus servicios era un salario que fijaba y estipulaba unilateralmente SIDETUR; que para simular la existencia de una relación mercantil se firmó un contrato de arrendamiento por el cual SIDETUR da en arrendamiento a FRANCISCO GÓMEZ (PROSIDECA) los equipos de trabajo para el desarrollo normal de sus actividades, fijando un “arrendamiento simbólico” de Bs.18.500,00 (al valor monetario de la fecha), porque se trataban de equipos cuyo valor ascendía aproximadamente a Bs.1.546.368.109,00; que tales equipos iban a ser empleados únicamente en el área de trabajo ordenados por SIDETUR; que los demás contratos firmados para simular una relación mercantil se denominaron Contrato de Operativos Especiales, contrato de carga y descarga, contrato de selección, contrato de procesamiento y contrato de oxicorte; que SIDETUR pretendió ocultar la realidad de los hechos a través de una centrífuga administrativa para ocultar la relación de trabajo y hacer creer la existencia de una relación mercantil; que las normas, órdenes y procedimiento de trabajo eran dictadas y fijadas directamente por SIDETUR; que los salarios además de ser fijados unilateralmente por SIDETUR eran pagados por ésta pero que en los recibos de pago se indicaban los pagos por cuenta de PROSIDECA; que por la simulación se establecía que los trabajadores que SIDETUR ordenaba contratar laboraban para FRANCISCO GÓMEZ y PROSIDECA; que les resulta aplicable el régimen de la convención colectiva de la industria de la construcción; que el patrono directo, a los fines de esconder que se supiera sus ingresos, desplegó una serie de artificios para esconder la relación de trabajo, colocando a los trabajadores nominalmente como proveedor y trabajador de PROSIDECA, aun cuando en realidad realizaba todas las labores eran prestadas a favor de SIDETUR; que el salario mensual estaba signado por las directrices de SIDETUR, pero le pagaba a través de FRANCISCO GÓMEZ y/o PROSIDECA; que como trabajadores subordinados y dependientes, recibían las instrucciones en materia de higiene y seguridad industrial, de SIDETUR. Con base a ello, la representación aduce por dada demandante lo siguiente:
RAIMUNDO NATERA: Que la relación de trabajo se inició para SIDETUR el 24 de febrero de 2003 con el cargo de operador de grúas; que terminó el 8 de febrero de 2007, teniendo una duración de 3 años, 11 meses y 12 días pero que por el preaviso omitido duró 4 años y 12 días que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales que le corresponden con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el 8 de febrero de 2007, por órdenes de ALIRIO CASTELLANOS, Jefe Regional de SIDETUR;
CARLOS CIRILO: Que la relación de trabajo se inició el 24 de febrero de 2003 para SIDETUR con el cargo de operador de grúa; que terminó el 8 de febrero de 2.007, teniendo una duración de 3 años, 11 meses y 12 días, pero que por el preaviso omitido duró 4 años y 14 días; que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el 8 de febrero de 2007, cuando fue despedido por ALIRIO CASTELLANOS, Jefe Regional de SIDETUR;
JOSÉ MATUTE: Que la relación de trabajo se inició el 16 de febrero de 1990, para SIDETUR con el cargo de cortador de chatarra; que terminó el 8 de febrero de 2007, teniendo una duración de 16 años, 11 meses y 22 días pero que por el preaviso omitido duró 17 años y 22 días; Que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el 8 de febrero de 2007, cuando fue despedido por ALIRIO CASTELLANOS, Jefe Regional de SIDETUR;
RAMÓN NATERA: Que la relación de trabajo se inició el 9 de julio de 2004, para SIDETUR con el cargo de cortador de chatarra; que terminó el 8 de febrero de 2007, teniendo una duración de 2 años, 6 meses y 29 días pero que por el preaviso omitido duró 2 años, 7 meses y 29 días que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el 8 de febrero de 2007, cuando fue despedido por ALIRIO CASTELLANOS, Jefe Regional de SIDETUR;
JESÚS BRITO: Que la relación de trabajo se inició el 8 de marzo de 2001, para SIDETUR con el cargo de chofer de gandola; que terminó el 8 de febrero de 2007, teniendo una duración de 5 años y 11 meses pero que por el preaviso omitido duró 6 años; que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el 8 de febrero de 2007, cuando fue despedido por ALIRIO CASTELLANOS, Jefe Regional de SIDETUR;
AQUILES INFANTE: Que la relación de trabajo se inició el 7 de mayo de 2005, para SIDETUR con el cargo de operador de prensa; que terminó el 8 de febrero de 2007, teniendo una duración de 1 año, 9 meses y 1 día, pero que por el preaviso omitido duró 1 año, 10 meses y 1 día; que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el 8 de febrero de 2007, cuando fue despedido por ALIRIO CASTELLANOS, Jefe Regional de SIDETUR;
FRANCISCO GÓMEZ: Que la relación de trabajo se inició el 16 de febrero de 1990, para SIDETUR con el cargo de jefe de operaciones y que terminó el 8 de febrero de 2007, teniendo una duración de 16 años, 11 meses y 22 días pero que por el preaviso omitido duró 17 años y 22 días; que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado el 8 de febrero de 2007, cuando fue despedido por ALIRIO CASTELLANOS, Jefe Regional de SIDETUR.
En fundamento a estas consideraciones, se reclama por cada accionante, con excepción de FRANCISCO GÓMEZ, el pago de antigüedad contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidad contractual, penalización por retardo en el pago oportuno de prestaciones sociales, preaviso contractual contenido en la convención colectiva de la industria de la construcción, indemnización de antigüedad contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales no disfrutadas y los intereses sobre la antigüedad acumulada. Con respecto a FRANCISCO GÓMEZ, se demanda antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y anuales, bono vacacional, utilidad legal, indemnización de antigüedad contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones anuales no disfrutadas y los intereses sobre la antigüedad acumulada. Los montos demandados por cada accionante conforme a la unidad monetaria actualmente vigente son los siguientes: RAIMUNDO NATERA, Bs.43.711,91, CARLOS CIRILO, Bs.43.711,91, JOSÉ MATUTE, Bs.92.384,20, RAMÓN NATERA, Bs.28.412,23, JESÚS BRITO, Bs.94.439,26, AQUILES INFANTE, Bs.20.772,45 y FRANCISCO GÓMEZ, Bs.346.242.40. La demanda fue estimada en la suma equivalente en la actualidad a Bs.755.702,67, además del pago de costos y costas del proceso.

Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda incoada. Una vez verificada la notificación de la accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar el día 30 de mayo de 2007 y fue prolongada por una ocasión el 20 de junio de 2007, sin que se lograra el avenimiento de las partes, por lo que se ordenó incorporar los escritos de pruebas de las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez contestada tempestivamente la demanda, se procedió a remitir el expediente a fase de juzgamiento, siendo asignada por distribución al Tribunal que hoy dicta su sentencia.

En su escrito de contestación a la demanda (f.131 al 147, p.19), la representación accionada reconoce como cierto que FRANCISCO GÓMEZ prestó servicios personales para su representada desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 22 de octubre de 1999, fecha de finalización por renuncia injustificada, negando que haya continuado prestando servicios laborales después de esa fecha y negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos y pedimentos libelados por los otros codemandantes, alegando que éstos nunca han prestado servicios para esta empresa. Así, aduce que FRANCISCO GÓMEZ constituyó una sociedad mercantil de nombre PRODUCCIONES SIDERÚRGICAS, C.A. (PROSIDECA), de la cual funge o fungía como su Director Gerente, con quien la empresa demandada mantuvo relaciones comerciales. Niega, rechaza y contradice que SIDETUR obligara a FRANCISCO GÓMEZ a constituir la sociedad PROSIDECA con la finalidad de tergiversar el vínculo laboral; que este codemandante la constituyó en forma libre y espontánea dada la oferta que le extendiera SIDETUR con el fin de entablar negocios jurídicos de índole comercial en razón del alto conocimiento técnico que poseía en el área siderúrgica; que en esa oportunidad FRANCISCO GÓMEZ manifiesta su voluntad de terminar la relación laboral y decide emprender una actividad productiva propia, para lo cual constituyó una sociedad mercantil; que le ofrece a la empresa demandada una serie de servicios que ésta requería; que de esa manera se extingue una relación de prestación de servicios personales y se inicia una relación comercial entre dos empresas, por lo que rechaza los hechos libelados respecto a que la relación no fuera de naturaleza mercantil; que la representación comercial entre FRANCISCO GÓMEZ en representación de la empresa PROSIDECA con SIDETUR generaba mejores expectativas económicas y de desarrollo personal y comercial que una relación de trabajo en la cual tuviera que prestar servicios personales bajo relación de dependencia y atado a una remuneración salarial; que luego de que el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ constituye PROSIDECA “…se vincula con nuestra representada a través de la persona jurídica y no a título personal, pues siempre actuó en nombre y representación de la empresa…”; que las cantidades dinerarias que facturaba la empresa PROSIDECA por los servicios prestados a SIDETUR en ejecución de los contratos se corresponden con una actividad productiva empresarial y no con una relación de trabajo, ya que los cuantiosos ingresos que percibía PROSIDECA no tienen ni tendrán nunca apariencia de salario. En cuanto a los restantes codemandantes, niega rechaza y contradice que los mismos hayan prestado servicios personales para SIDETUR, ya que fueron trabajadores de PROSIDECA para quien sí prestaban servicios personales o tenían una relación de dependencia y subordinación; que es falso que el ciudadano ALIRIO CASTELLANOS, en su condición de Jefe Regional de Operaciones de SIDETUR hayan despedidos injustificadamente a los actores ya que jamás han prestado servicios personales a su favor, salvo FRANCISCO GÓMEZ; que “…mal podría pretenderse establecer la presunción de laboralidad al no haber prestación de servicio de los actores de autos para SIDETUR, sino que los mismos le prestaban servicios a PROSIDECA, su verdadero patrono, para que ésta cumpliese con las obligaciones contraídas con nuestra representada…”. En razón de estos argumentos, solicita sea declarada sin lugar la pretensión procesal del litis consorcio accionante. Es de advertir que durante la instalación de la audiencia pública de juicio, la representación judicial demandada sostuvo que para el año 1999 la hoy demandada requería de los servicios de una empresa contratista para realizar diversas labores que formaban parte del proceso productivo, “tercerizando” lo que significa la parte de carga, doblez, corte, empaquetado de la chatarra; que SIDETUR, se dedica a recolectar material ferroso, negociarlo con otras acerías y enviárselo; que como consecuencia de haberse “tercerizado” lo referente a la chatarra y haber contratado con la empresa PROSIDECA representada por FRANCISCO GÓMEZ, los restantes demandantes si bien prestaron sus servicios dentro de las instalaciones de SIDETUR, no lo hicieron de manera subordinada a ésta sino a la empresa contratada PROSIDECA, afirmando que si se hubiese demandado solidariamente a ambas empresas, en el supuesto de que PROSIDECA no respondiera, debía responder SIDETUR, pero que así no fue formulada la pretensión libelar, por lo que la misma debía ser declarada sin lugar.

II

Precisadas las alegaciones y defensas de la partes en controversia, se observa que se encuentra admitida la relación laboral entre el codemandante FRANCISCO GÓMEZ y la empresa SIDETUR, pero afirmando la representación demandada, que tal vínculo laboral concluyó en fecha 22 de octubre de 1999 y no el 8 de febrero de 2007 como se alega, ya que con posterioridad a la primera fecha, lo que existió fue una vinculación de tipo mercantil a través de la empresa PROSIDECA, en la cual fungía como Director Gerente. Resultó también controvertida la prestación de servicios laborales de los restantes codemandantes RAIMUNDO JOSÉ NATERA, AQUILES JOSÉ INFANTE, RAMÓN ALEXANDER NATERA, JESÚS BAUTISTA BRITO, JOSÉ CIPRIANO MATUTE y CARLOS ENRIQUE CIRILO a favor de SIDETUR, alegándose que los mismos fueron trabajadores de la empresa PROSIDECA, constituida por el también codemandante FRANCISCO GÓMEZ, quien era el verdadero patrono.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en sujeción a sentencia del Alto Tribunal en Sala de Casación Social número 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se observa que partiendo de que la excepción de la reclamada se fundamentó en la inexistencia del vínculo de trabajo con el accionante FRANCISCO GÓMEZ a partir del 22 de octubre de 1999 pero reconociendo luego de esa fecha la prestación de sus servicios personales, a través de la empresa PROSIDECA, lo que hace surgir a favor de éste una presunción de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual deberá la empresa demandada evidenciar los hechos que en su decir desvirtúan la referida presunción y que, en los términos de su defensa, hacen que tal vinculación sea de tipo mercantil y no laboral.

Por otra parte y en relación a los restantes codemandantes, se observa que la representación accionada negó de manera categórica la existencia de relaciones de trabajo entre éstos y SIDETUR, aduciendo sin embargo, que las prestaciones personales de servicios fueron realizadas por intermedio de la empresa PROSIDECA, quien era su verdadero patrono. Así las cosas, en sujeción a lo regulado en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, asumió la parte demandada tal carga probatoria, más aún cuando dicha representación judicial durante el debate oral, reconoció la prestación de servicios por parte de tales demandantes en las instalaciones y en beneficio de SIDETUR como consecuencia de la vinculación mercantil que en su decir mantenían las empresas SIDETUR y PROSIDECA.

De esta manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, tomándose en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Así, la representación actora promovió los siguientes medios probatorios:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se ratifica lo sostenido en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas en el sentido de que ello no constituye promoción alguna de prueba y así se declara.

- Marcada B (f.122 al 378, p.1), Acta contentiva de inspección judicial extra litem realizada en la sede de la empresa SIDETUR el día 13 de febrero de 2007 practicada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, dejándose constancia entre otras, de las labores de trabajadores en el patio de SIDETUR, que usaban uniformes, los diversos equipos localizados en el patio, el depósito de las herramientas, que a los trabajadores les entregan las notificaciones de riesgo, del horario de la empresa; durante su evacuación, la representación accionada se opuso a su valoración al indicar que no hubo control de la prueba, máxime cuando el Jefe de Mantenimiento ALIRIO CASTELLANOS, quien se da por notificado de la inspección, no se encontraba asistido de abogado. Al respecto, se precisa en primer término que la circunstancia de que tal actuación se haya realizado con anterioridad a que se trabara la litis, no implica per se que la misma deba ser desechada, por cuanto tal medio probatorio es relevante en los casos de que los hechos a evidenciarse, no puedan ser demostrados a posteriori; en segundo lugar, la circunstancia de que el representante de la empresa inspeccionada no se encontraba asistido de profesional de derecho, igualmente tampoco es óbice para desestimar su valor, por cuanto las inspecciones promovidas incluso en el propio juicio, no requieren de la presencia obligatoria de la contraria sino solo de su promovente. Ahora bien, es lo cierto que atendiendo a los particulares que fueron requeridos en la medida, considera quien decide, que pudieron perfectamente ser comprobados en juicio mediante otros medios de prueba, empero, se considera que adquiere relevancia para la causa que nos ocupa, la circunstancia de la posesión por parte de la empresa inspeccionada de copias de las Planillas de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de los accionantes RAIMUNDO NATERA, AQUILES INFANTES, CARLOS CIRILO, JESÚS BRITO, JOSE MATUTE y RAMÓN NATERA, donde figura como patrono la empresa PROSIDECA y así se declara.

- Marcada C-1 (f.2 al 68, p.2), copia simple de contrato de arrendamiento firmado entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA, a través de su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ en fecha 1 de octubre de 1999, relativo al alquiler de diversos equipos, a los fines lograr la consecución de los contratos igualmente suscritos entre éstas, por concepto de procesamiento, oxicorte, carga y descarga, operativos especiales y selección de material ferroso. En el desarrollo del debate oral, tal documental fue reconocida por la contraparte, por ende con eficacia probatoria, interesado a la causa que fue firmado antes que se finalizara la relación de trabajo con el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ, que el valor de los bienes dados en arrendamiento era superior a Bs.1.500.000.000,00, mientras el canon de arrendamiento era de Bs.18.500,00 (valores a la fecha de la firma), que los equipos eran para ser usados en la sede de SIDETUR y así se declara.

- Contrato de operativos especiales, firmado entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA, a través de su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ en fecha 1 de octubre de 1999 (f.69 al 83, p.2), por el cual ésta se obliga a ejecutar para SIDETUR, por su exclusiva cuenta, a todo costo y con sus propios elementos y mano de obra, los trabajos referentes a la carga de material ferroso a ser retirado en las instalaciones de los proveedores de SIDETUR, ubicados en la zona de Barcelona y Cumaná o a algún otro lugar que SIDETUR le indique, obligándose SIDETUR a pagar un precio que sería calculado en base a la suma del tonelaje retirado de las instalaciones de los proveedores de SIDETUR; instrumental con pleno valor probatorio por ser aceptada por la contraparte y de la misma se evidencia los hechos antes referidos y así se declara.

- Marcadas C.3 (f.84 al 99, p.2), copia de contrato de carga y descarga firmado entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA, a través de su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ en fecha 1 de octubre de 1999, por el cual PROSIDECA se obliga a ejecutar para SIDETUR con mano de obra propia y con grúas propiedad de SIDETUR, las operaciones de carga y descarga de material ferroso que SIDETUR le indique en el Centro de Acopio de SIDETUR, ubicado en la carretera vía Mesones, Barcelona; instrumental con valor probatorio por ser aceptada por la contraparte durante su evacuación y de la misma se evidencia los hechos antes referidos y así se declara.

- Marcadas C.4 (f.100 al 117, p.2), contrato de oxicorte suscrito entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA, ésta última a través de su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ, en fecha 1 de octubre de 1999, por el cual PROSIDECA se obliga a ejecutar para SIDETUR con sus propios elementos y mano de obra, los trabajos de oxicorte de material ferroso y entregar a SIDETUR, la totalidad del material procesado producto de dicha operación, en las instalaciones de SIDETUR, ubicado en la carretera vía mesones, Barcelona; obligándose SIDETUR a pagar Bs. 2.900,00, por tonelada métrica, cuando los trabajos se realicen en las instalaciones del Centro de Acopio Sidetur ubicado en Barcelona y Bs.3.200,00, por tonelada métrica cuando los trabajos se realicen fuera de estas instalaciones; instrumental con valor probatorio por ser reconocida por la parte demandada durante la audiencia de juicio y de la misma se evidencia los hechos ya indicados y así se declara.

- Contrato de arrendamiento de equipos (f.118 132, p.2), suscrito entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA, a través de su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ, en fecha 2 de octubre de 2002, donde se señala el tipo de mantenimiento que debe dársele a los equipos obligándose SIDETUR a pagar Bs. 18.500,00, por tonelada métrica; instrumental con valor probatorio por ser aceptada por la contraparte durante su evacuación y de la misma se evidencia los hechos antes referidos y así se declara.

- Contrato de transporte (f.133 al 141, p.2), suscrito entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA, ésta última a través de su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ, en fecha 01 de agosto de 2002, por el cual PROSIDECA se obliga a ejecutar para SIDETUR con mano de obra propia y con transporte propiedad de SIDETUR dado en arrendamiento a PROSIDECA, el servicio de transporte de material ferroso procedente desde las instalaciones de los proveedores de SIDETUR hasta el Centro de Acopio de SIDETUR ubicado en la carretera vía Mesones, Barcelona, obligándose SIDETUR a pagar Bs.1.909,00 por tonelada métrica; documento con mérito probatorio por ser aceptado por la contraparte durante su evacuación y de la misma se evidencia los hechos antes referidos y así se declara.

- Contrato de operativos especiales (f.142 al 150, p.2), firmado entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA, ésta última a través de su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ, en fecha 1 de octubre de 2002, por el cual PROSIDECA se obliga a ejecutar para SIDETUR por su exclusiva cuenta a todo costo y con sus propios elementos y mano de obra, los trabajos referentes a la carga de material ferroso a ser retirado en las instalaciones de los proveedores de SIDETUR ubicados en la zona Barcelona y Cumaná; obligándose SIDETUR a pagar un precio que será calculado en base a la suma del tonelaje retirado de las instalaciones de los proveedores de SIDETUR; documental con eficacia probatoria por ser reconocida por la representación demandada y así se declara.

- Contrato de selección firmado entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA, a través de su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ, en fecha 1 de octubre de 2002 (f.151 al 165, p.2), por el cual PROSIDECA se obliga a ejecutar para SIDETUR por su exclusiva cuenta los trabajos de selección de material ferroso y no ferroso, cuyas características se especifican en el anexo 1 del contrato y a entregar a SIDETUR la totalidad del material que resulte de la operación del trabajo de selección, entendiéndose por trabajo de selección la recuperación de los materiales descritos en el referido anexo 1; instrumental con valor probatorio por ser aceptada por la contraparte durante su evacuación y de la misma se evidencia los hechos antes referidos y así se declara.

- Contrato de carga y descarga firmado entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA, a través de su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ, en fecha 1 de agosto de 2002 (f.166 al 174, p.2), por el cual PROSIDECA se obliga a ejecutar para SIDETUR con su mano de obra y grúas propiedad de SIDETUR, las operaciones de carga y descarga del material ferroso que SIDETUR le indique, en el Centro de Acopio de SIDETUR ubicado en la carretera de Mesones en Barcelona; documento con mérito probatorio por ser aceptado por la demandada de autos y de la misma se evidencia los hechos antes referidos y así se declara.

- Contrato de oxicorte suscrito entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA, ésta última a través de su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ, en fecha 1 de octubre de 2002 (f.175 al 183, p.2), por el cual PROSIDECA se obliga a ejecutar, con sus propios elementos y mano de obra, los trabajos de oxicorte de material ferroso y entregar a SIDETUR la totalidad del material procesado producto de dicha operación, en las instalaciones de SIDETUR, ubicadas en Barcelona; instrumental con valor probatorio por ser aceptada por la contraparte durante su evacuación y de la misma se evidencia los hechos antes referidos y así se declara.

- Contrato de procesamiento firmado entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA, a través de su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ, en fecha 1 de octubre de 2002 (f.184 al 193, p.2), por el cual PROSIDECA se obliga a ejecutar para SIDETUR los trabajos necesarios para procesar el material ferroso y, para su ejecución, se compromete a utilizar un equipo identificado como Tijera Lefort, el cual ha sido arrendado por SIDETUR, según documento que se firma simultáneamente a ese contrato; documento con mérito probatorio por ser aceptado por la demandada de autos y de la misma se evidencia los hechos antes referidos y así se declara.

- Exhibición de los originales de los contratos que rielan en el expediente del folio 2 al 193 de la segunda pieza. Al respecto, se observa que durante la evacuación de esta prueba, la representación demandada nada presenta alegando haber reconocido las incorporadas a los autos. En este sentido, constata quien decide, que en efecto se ha producido tal reconocimiento y el Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre su valor probatorio, resultando inoficioso pronunciarse con relación al valor derivado de la falta de exhibición y así se declara.

- Marcadas E-1 y E-2 (f.194 al 197, p.2), copia y original de solicitud de carnet para contratista expedida por SUPERMETANOL, así como solicitud de calcomanías para pase vehicular de PEQUIVEN y carnets expedidos por SUPERMETANOL a nombre de los ciudadanos CARLOS CIRILO, JESÚS BRITO, RAMÓN NATERA y FRANCISCO GÓMEZ. Todas las documentales fueron atacadas por la representación accionada bajo la argumentación que no emanan de su representada; al respecto, se considera que en efecto tales instrumentos emanan de terceras personas, salvo las cursantes a los folios 195 y 196, que fueron suscritas por el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ, parte actora, por lo que debe ser desechadas como pruebas en la presente controversia.

- Exhibición de las originales de los documentos antes reseñados y que rielan del folio 194 al 197 de la segunda pieza del expediente; al respecto, se advierte que la exhibición versa sobre documentales expedidas por terceras personas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se aplican las consecuencias ante la falta de exhibición y así se declara.

- Informe requerido a la empresa SUPERMETANOL respecto a la existencia o no de relación comercial con la empresa SIDETUR; tales resultas constan del folio 271 al 286 de la décimo novena pieza del expediente, con valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que en fecha 16 de diciembre de 2006, se concretó una operación por venta de material ferroso entre las empresas SIDETUR y SUPERMETANOL, en virtud de la cual se entregó carnet o pase provisional de contratista a favor de SIDETUR en beneficio de los ciudadanos CARLOS CIRILO, JESÚS BRITO, RAMÓN NATERA y FRANCISCO GÓMEZ y así se declara.

- Marcada F (f.198, p.2), comunicación expedida por la empresa accionada SIDETUR en fecha 24 de octubre de 2006 dirigida a la empresa CEMEX para informarles el personal que asistiría a sus instalaciones para el corte del material, indicando que se trataban de FRANCISCO GÓMEZ (SUPERVISOR), RAMÓN NATERA y HERNÁN VÁSQUEZ (CORTADORES); durante su evacuación la parte accionada reconoció la instrumental, argumentando que PROSIDECA no podía retirar los materiales sin esa autorización por cuanto carece de la permisología necesaria; instrumental por ende con plena eficacia probatoria, interesando a la causa que SIDETUR frente a terceras personas autorizaba a los ciudadanos que allí se señalan (integrantes del litis consorcio activo) para realizar determinadas labores y así se declara.

- Informe requerido a la empresa CEMEX para que comunicara la existencia o no de algún tipo de relación comercial con la empresa SIDETUR; sus resultas no constan a las actas procesales por lo que no se realiza pronunciamiento adicional y así se declara.

- Marcada G, pase provisional expedido por la empresa METOR a nombre de JESÚS BRITO (f.199, p.2), donde se señala como fecha de expedición el 28 de julio de 2003 y que la empresa a cargo es SIDETUR. Durante el debate oral, la representación accionada lo impugnó por no emanar de su cliente; al respecto, se observa que fue requerido a la empresa METOR, información sobre si tales carnets fueron expedidos por instrucciones de la empresa SIDETUR, cursando las resultas de tales informes del folio 125 al 128 de la décimo novena pieza del expediente, estimadas con valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interesando a la causa, que el pase provisional a nombre de JESÚS BRITO portador de la cédula de identidad Nro 8.322.962, hoy codemandante, fue expedido a solicitud de SIDETUR para laborar dentro de las instalaciones de METOR los días 1 y 2 de agosto de 2005 y así se declara.

- Marcadas H (f.200 y 201, p.2), documentos referidos a correos electrónicos que no merecen valor probatorio por haber sido desconocidos por la representación de la empresa accionada durante su evacuación y así se declara.

- Marcada I (f.202 al 207, p.2), documentales con membrete de SIDETUR contentivas de misivas dirigidas a PROSIDECA suscritas por el Director de Insumos Metálicos de SIDETUR y en señal de aceptación por la empresa PROSIDECA con fechas todas del 1 de septiembre de 2000, con la finalidad de prorrogar el contrato de arrendamiento (f.202), contrato de oxicorte (f.203), contrato de procesamiento (f.204), contrato de carga y descarga (f.205), contrato de selección (f.206) y contrato de operativos especiales (f.207) que fueran formados el 01 de septiembre de 1999. Tales instrumentos merecen valor probatorio por haber sido reconocidas por ambas partes y de ellas se evidencian el hecho referido y así se declara.

- Marcada I-1 (f.208 al 212, p.2), misivas de fecha 15 de julio de 2002 y 10 de julio de 2001 dirigidas por SIDETUR a PROSIDECA, atención FRANCISCO GÓMEZ, por la cual participan su interés en renovar los contratos por los servicios prestados en las operaciones ferrosas firmadas entre ambas empresas y que han resuelto incrementar y fijar los precios de los servicios contratados a partir del 1 de agosto de 2001, haciéndole entrega de las hojas que muestran el cálculo realizado para oxicorte, procesamiento, carga y descarga, operativos especiales y selección, de manera que puedan “tomarlos como base para su distribución de costos e incrementar el salario básico de su fuerza laboral”. Se trata de documentales, que tienen eficacia probatoria por haber sido reconocidas expresamente por la representación de la empresa demandada (con excepción de la que riela al folio 212 relativa a cuadro de salarios y beneficio de PROSIDECA que fuera desconocida y no insistiere el promovente en su valor a través de otro medio probatorio) y son demostrativas de los hechos ya referidos y así se declara.

- Marcada I-2 (f.213 al 222, p.2) misiva de fecha 8 de agosto de 2003, dirigida por SIDETUR a PROSIDECA, atención FRANCISCO GÓMEZ, por la cual le participan su interés en renovar los contratos por los servicios prestados en las operaciones ferrosas firmadas entre ambas empresas y que estaban por vencer el 1 de septiembre de 2003 y que han resuelto incrementar y fijar los precios de los servicios contratados a partir del 1 de agosto de 2003, como se indica en un resumen de precios anexo, haciéndole entrega de las hojas que muestran el cálculo realizado para oxicorte, procesamiento, carga y descarga, operativos especiales y selección, de manera que puedan “tomarlos como base para su distribución de costos e incrementar el salario básico de su fuerza laboral”. Se tratan de documentales que merecen valor de prueba por haber sido expresamente reconocidas durante el debate oral por la representación de la demandada (con excepción de las cursantes a los folios 216, 218, 220 y 222 que fueron desconocidas) y de ellas se demuestra el hecho antes referido y así se declara.

- Marcada I-3 (f.223 al 232, p.2), comunicación de fecha 16 de junio de 2004 dirigida por la empresa SIDETUR a PROSIDECA, atención de FRANCISCO GÓMEZ, por la cual le participan que, previo acuerdo de ambas partes, los nuevos precios de los servicios prestados en las operaciones ferrosas, fueron modificados considerando las incidencias y coyunturales que afectan la economía del país, fijando los precios contratados a partir del 1 de mayo de 2004. Durante su evacuación, fueron reconocidos los documentos que rielan a los folios 223, 224, 225, 227, 229 y 231 y fueron desconocidos los cursantes a los folios 226, 228, 230 y 232; al respecto, se observa que las documentales reconocidas merecen pleno valor probatorio en lo atinente a lo que denominan como “acuerdo” y que en los anexos la empresa SIDETUR se refiere al costo de proceso de oxicorte, de carga y descarga y operativos especiales, así como a los salarios y beneficios de PROSIDECA y así se declara.

- Marcada I-4 (f.233 al 242, p.2), misiva de fecha 9 de agosto de 2004, dirigida por SIDETUR a PROSIDECA, atención FRANCISCO GÓMEZ, por la cual le participan la modificación de precios por los servicios prestados a partir del 1 de agosto de 2004, expresando que esa modificación se realiza tomando en consideración las incidencias y coyunturales que afectan la economía nacional, por lo que han resuelto incrementar y fijar los precios de los servicios contratados como se indica en resumen de precios anexo, mostrándole el cálculo realizado para oxicorte, procesamiento, carga y descarga, operativos especiales y selección, de manera que puedan “tomarlos como base para su distribución de costos. Las demás condiciones de los contratos permanecen inalterables”. Durante la Audiencia Pública fueron reconocidos por la contraparte los documentos que rielan a los folios 233, 234, 235, 237, 239 y 241 y, fueron desconocidos las cursantes a los folios 236, 238, 240 y 242; por consiguiente, los instrumentos cuyo contenido fue aceptado merecen eficacia probatoria en lo atinente a la manifestación realizada por SIDETUR de modificación de precios así como la estructura de costo de proceso del oxicorte, costo del proceso de prensa, costo del proceso de carga y descarga, salarios y beneficios de PROSIDECA a partir del 01 de agosto de 2004 y así se declara.

- Marcada I-5 (f.243 al 252, p.2), misiva de fecha 8 de junio de 2005, dirigida por SIDETUR a la empresa PROSIDECA, atención FRANCISCO GÓMEZ, por la cual le participan los precios que regirán a partir del 1 de mayo de 2005 por los servicios de oxicorte, procesamiento, carga y descarga, selección y operativos especiales; afirmando que esa modificación se realiza en consideración a las incidencias actuales de la economía nacional, motivo que los obligó a convenir nuevos precios, los cuales indican en cuadro resumen de precios anexo. Durante su evacuación, la representación accionada reconoció los documentos que cursan a los folios 243, 244, 245, 247, 249 y 251, desconociendo las cursantes a los folios 246, 248, 250 y 252, sin que la parte promovente insistiera en su valor a través de otro medio de prueba. Las documentales reconocidas se estiman con eficacia probatoria en lo atinente a la manifestación realizada por SIDETUR de ajustar los precios cuando surjan parámetros que afecten los costos de la operación por los servicios señalados en la referida comunicación, así como la estructura de costos del proceso de oxicorte, el costo del proceso de prensa, el costo de carga y descarga y así se declara.

- Misiva dirigida a PROSIDECA, en la persona de FRANCISCO GÓMEZ, por la empresa SIDETUR marcada I-6 de fecha 13 de marzo de 2006 con anexos (f.253 al 262 p.2), en la cual participan que para dar cumplimiento a los acuerdos previamente establecidos en los contratos de ajustar los precios, cuando surjan parámetros que afecten los costos de la operación, le indican los precios que regirán a partir del 1 de febrero de 2006 por los servicios de oxicorte, procesamiento, carga y descarga, selección y operativos especiales; afirmando que esa modificación se realiza en consideración a las incidencias actuales de la economía nacional, motivo que los obligó a convenir nuevos precios, los cuales indican en cuadro resumen de precios anexo; todas estas documentales fueron desconocidas tanto en su contenido como en su firma en la oportunidad de su evacuación, por lo que al no haber insistido su promovente en su eficacia a través de otro medio de prueba, se desechan del proceso y así se declara.

- Misiva dirigida a PROSIDECA, en la persona de FRANCISCO GÓMEZ, por la empresa SIDETUR marcada igualmente I-6 de fecha 28 de agosto de 2006 con anexos (f.263 al 272, p.2), los cuales fueron impugnados por ser aportados en fotocopia, no insistiendo la parte promovente en su mérito a través de otro medio de prueba, en razón de lo cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos carecen de eficacia probatoria y así se declara.

- Marcada con la letra J (f.273 y 274, p.2), copia simple de documental intitulada Minuta con relación a obligaciones y responsabilidades del contratista PROSIDECA, operaciones de equipos, seguridad industrial y seguro social, a la cual comparecieron ALIRIO CASTELLANOS, RICARDO FARIAS y FRANCISCO GÓMEZ, merece valor probatorio por haber sido reconocida por la empresa. Es de advertir que se requirió a la demandada la exhibición de la original, la cual nada presentara, empero, resulta inoficioso pronunciarse ante la falta de exhibición dado el reconocimiento efectuado de esta documental y así se declara.

- Marcada K (f.275, p.2), copia simple de documental intitulada Invitación a una reunión en el edificio administrativo el 27 de marzo de 2006 promovida como emanada de SIDETUR para tratar los rendimientos de producción, en la que se indica los asistentes por PROSIDECA, entre los que se constata el nombre de todos los hoy demandantes, la cual se estima con valor probatorio por haber sido reconocida, siendo inoficioso pronunciarse sobre la exhibición no efectuada y así se declara.

- Marcada L (f.276, p.2), original de misiva de fecha 1 de julio de 2003, con membrete de SIDETUR, por la cual se le indica a la empresa PROSIDECA que contrate los servicios de un cortador adicional; la misma merece valor probatorio por haber sido reconocida y de ella se evidencia el hecho ya referido y así se declara.

- Marcada M (f.277, p.2), copia simple de notificación por parte de SIDETUR a PROSIDECA, atención FRANCISCO GÓMEZ, con ocasión de labores durante los días sábados, señalando expresamente “…hemos convenido con los trabajadores de Sidetur S.A. Insumos Metálicos, del centro de acopio Barcelona no laborar el día sábado a partir del día 04 de marzo de 2002, en compensación de dicho día se adicionará una hora a la jornada de lunes a jueves, quedando claramente establecido que cuando se requiera labores en día sábado la empresa notificará a sus trabajadores al inicio de la respectiva semana…”; tal instrumental privada merece pleno mérito probatorio en virtud del reconocimiento efectuado por la representación demandada durante el debate oral. Con relación a la misma, se observa que también se requirió la exhibición de su original, siendo inoficioso pronunciarse sobre la exhibición no efectuada y así se declara.

- Marcada N (f.278, p.2), original de documental intitulada Amonestación dirigida por la empresa SIDETUR a PROSIDECA, por la cual se le participa un siniestro ocurrido en la sede de la empresa en el que se dañó un vehículo, indicándose un manejo inseguro de la grúa Barko SMH-23 y señalando que “.…la empresa ha decidido amonestarla por incurrir en una falta grave que pudo ocasionar un daño irreparable…”; la misma merece valor probatorio por haber sido reconocida y de ella se evidencia el hecho ya referido y así se declara.

- Signadas desde la Ñ1 a la Ñ5 (f.279 al 283, p.2), documentales notificándole a PROSIDECA que la empresa SIDETUR contrató un póliza de responsabilidad civil general y una póliza de seguros, constatando en todas éstas la siguiente especificación “... para que de esta manera estén debidamente cubiertos en las labores de operaciones dentro y fuera de los predios e instalaciones de Sidetur a la hora de suscitarse alguna contingencia con terceros…”, interesando también la exhortación realizada respecto a que “…Esperamos que sean conservadores al hacer uso de la póliza, debiendo mantener enterado en todo momento al Jefe del Centro de Acopio de acontecer algún siniestro….”. La última instrumental de este grupo, se encuentra suscrita por FRANCISCO GÓMEZ y dirigida a SIDETUR, donde autoriza a la compañía SEGUROS MERCANTIL a efectuar el pago de la indemnización de un siniestro a la compañía SIDETUR; todas con pleno valor probatorio por haber sido reconocidas y de las mismas interesan los hechos ya referidos y así se declara.

- Marcada O (f.284 al 293, p.2), copias al carbón de órdenes de pago con membrete de SIDETUR, canceladas a PROSIDECA, donde se constatan que los beneficiarios son los hoy demandantes JESÚS BRITO y CARLOS CIRILO, por cancelación de facturas y anticipos de viáticos, todas con valor probatorio por haber sido reconocidas por la empresa, interesando a la causa que tales erogaciones se hicieron concretamente a favor de los referidos ciudadanos y así se declara.

- Recibos emanados de CONSOLIDADA DE FERRYS C.A. (f.294 al 301, p.2) a nombre de algunos codemandantes; en la oportunidad de su evacuación fueron atacados por la representación demandada por emanar de terceros. Ello así, al no poder verificarse su autenticidad de origen, en atención a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos deben ser desechados como prueba y así se declara.

- Identificadas P-1 y P-2 (f.302 al 313, p.2), copias simples de constancias de asistencia a la Charla de Seguridad y Salud Laboral dictadas en al empresa SIDETUR, así como el contenido de dicho curso, en la que dos de los hoy demandantes JOSÉ MATUTE y AQUILES INFANTE, firman su asistencia el día 18 de mayo de 2006.

- Planilla de la empresa SIDETUR intitulada Estadística Mensual de Accidentes (f.314 y 315, p.2) marcada P-3, sin contenido alguno en sus incisos, de la cual no se evidencia algún punto que abone a la solución de la presente causa; con vista a ello resulta inoficioso pronunciarse sobre el valor probatorio que deriva de la falta de exhibición y así se declara.

- Marcadas Q-1 y Q-2 (f.316 al 325, p.2), copias de controles diarios de llegada, entrada y salida del personal empleado de insumos Barcelona, con membrete de SIDETUR, que fueran impugnadas por la empresa accionada durante su evacuación por ser aportadas en fotocopias. Siendo entonces que la parte promovente no insistió en su contenido mediante otro medio de prueba, las mismas se desechan como pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, resultando igualmente inoficioso referirse a la falta de exhibición de las mismas y así se declara.

- Marcada R (f.326 al 328, p.2), autorizaciones expedidas por SERVICIOS SANCHON UNICO, S.A. para conducir determinados vehículos; durante su evacuación, la representación accionada desconoce las emanadas de la primera empresa por provenir de un tercero, por lo que se desechan del material probatorio a tenor de la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Original de Comunicación emanada de SIDETUR de fecha 20 de febrero de 2001 y dirigida a PROSIDECA, en la persona de FRANCISCO GÓMEZ (f.330, p.2), en la que se hace constar que mantiene “… relaciones comerciales con ésta última desde el 01 de octubre de 1999…”; documental con pleno valor probatorio, visto el reconocimiento de la contraparte y así se declara.

- Marcada S (f.330 al 332, p.2) copia simple de Memoria descriptiva del proceso de chatarra, con valor probatorio por haber sido reconocida, interesando a la causa las tres fases de tal actividad, a saber: Captación, clasificación y pesaje y procesamiento; resultando inoficioso pronunciarse sobre la exhibición no realizada y así se declara.

- Signadas con la letra T (f.333 al 341, p.2) documentales referidas al ciudadano LUIS FLAMEZ; se advierte que este ciudadano no forma parte de la litis vista la decisión que riela a los folios 5 al 7 de la vigésima primera pieza, en consecuencia resulta inoficioso cualquier pronunciamiento derivado de la falta de exhibición y así se declara.

- Marcado V-2 (f.342 al 346, p.2), copia simple de registro mercantil de la empresa PRODUCCIONES SIDERÚRGICAS, C.A. (PROSIDECA), las cuales merecen valor derivado de la circunstancia de ser fotostato de documentales públicas no impugnadas, interesando a la causa que tal sociedad de comercio fue constituida el 31 de julio de 1999 por el demandante FRANCISCO GÓMEZ y la ciudadana GLENDA DEL VALLE GUERRA DE GÓMEZ, que su objeto social es la preparación y proceso del material ferroso, compra y venta de materiales recuperables y ferrosos, compra de materiales para la construcción y de ferretería, construcción de obras civiles y eléctricas, prestación de servicios y mantenimientos para edificaciones, plantas de tratamientos y eléctricas, construcciones de carreteras. Vías, aceras, brocales, prestación de servicios de transporte, así como también asesoramiento técnico y así se declara.

- Marcadas X (f.347 al 386, p.2), legajo de facturas emanadas de SIDETUR a nombre de PROSIDECA cuyo domicilio fiscal indicado es Modulo Tercera Etapa, Urbanización El Tamarindo Casa número 18, es decir, un domicilio residencial, las cuales merecen valor probatorio por no haber sido desconocidas, interesando a la causa que evidencian el suministro de una serie de materiales, entre ellos de seguridad industrial, y que posteriormente eran descontados a dicha empresa. También formando parte de dicho legajo, riela constancia por parte de SIDETUR respecto a la entrega de carnet de contratista a FRANCISCO GÓMEZ, igualmente apreciado como prueba y así se declara.

- Acta de fecha 8 de febrero de 2007 intitulada “por cumplimiento del pago de salario de la semana del 05-02-07 al 08-02-07” (f.388 y 389, p.2), a tenor de la cual se deja constancia que SIDETUR cancela la semana de salario a los trabajadores de PROSIDECA, por cuanto FRANCISCO GÓMEZ, ha desatendido las responsabilidades que le obligan con los trabajadores, entre los cuales firman, RAMÓN NATERA, CARLOS CIRILO, RAIMUNDO NATERA, AQUILES INFANTE y JESÚS BRITO; instrumental privada con pleno valor probatorio y sobre las que se solicitó la exhibición de sus originales, resultando inoficioso pronunciarse sobre ello y así se declara.

- Impresión fotográfica de un grupo de trabajadores (f.390, p.2) que nada aporta a la resolución del presente juicio y así se declara.

- Marcada Y (f.391, p.2), carta emanada de SIDETUR en fecha 1 de febrero de 2007 por la que se notifica a PROSIDECA la finalización (rescisión) de los contratos suscritos entre ambas empresas desde el 01-10-99; documental reconocida en la audiencia pública, por ende con eficacia probatoria y es demostrativa de que la fecha de terminación de tales servicios sería efectiva a partir del 27 de febrero de 2007 y así se declara.

- Informe al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, respecto a los estatutos sociales de la empresa demandada; sus resultas cursan del folio 234 al 247 de la décimo novena pieza del expediente, interesando a la causa el contenido de su cláusula segunda, a tenor de la cual el objeto social es la fabricación de aceros especiales y en general toda clase de productos siderúrgicos, pudiendo realizar toda clase de actos de industria y comercio que tiendan al logro de su objeto social y así se declara.

- Informe solicitado a la empresa COCA COLA FEMSA, respecto a la existencia de relaciones comerciales con SIDETUR; tales resultas no rielan a los autos, por lo cual no se realiza consideración probatoria y así se declara.

- Informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respecto al registro mercantil de las empresas SIDETUR y SERVICIOS SANCHÓN ÚNICO C.A.; cursando sus resultas al folio 269 de la pieza diecinueve del expediente, señalando que las empresas SIDERÚRGICA DEL TURBIO C.A. y SERVICIOS SANCHÓN ÚNICO, C.A. no se encuentran registradas en dicho organismo; resulta que nada aporta a la resolución de la controversia y así se declara.

- Informe a la sociedad mercantil PRODUSCA, respecto a la existencia de relaciones comerciales con la empresa SIDETUR; sus resultan no constan en el expediente, por lo que no se realiza consideración probatoria alguna y así se declara.

- Informe a la empresa MATERIALES EPA, respecto a si mantiene relación comercial con SIDETUR; sus resultas rielan del folio 262 al 267 de la décimo novena pieza del expediente, mereciendo las mismas valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que tal vinculación se llevó a cabo por el suministro de equipos de protección para trabajadores de la empresa SIDETUR, equipos tales lentes, cascos, tapón de oídos, respirador, arné de seguridad, ello en el periodo 1998-2006 y así se declara.

- Exhibición de documentales; tal como supra se precisó, el Tribunal realizó la debida consideración al analizar los instrumentos en relación a los cuales fue exigida la presentación de originales y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos: ANIBAL CAGUANA, ISRAEL CUECHE, FELICIO PUGLIESE, JOSE GÓMEZ, RICARDO YEDO, ARIAN POPÓ, MARCOS PULIDO, FREDDY GONZÁLEZ, JESÚS MALAVE y JESÚS PARAGUAN. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, únicamente comparecieron los ciudadanos ANIBAL CAGUANA e ISRAEL CUECHE. El testigo ANIBAL CAGUANA ex señaló conocer a FRANCISCO GÓMEZ, LUÍS FLAMEZ y CIRILO desde marzo de 2001; que su relación fue estrictamente laboral; que era asistente administrativo; que egresó en mayo de 2006 como encargado de compra de SIDETUR; que como jefe de compra y almacén todos los uniformes que se dotaban al personal de PROSIDECA llevaba el logotipo de SIDETUR, todos los cascos, franelas, pantalón, botas, todos era entregados por él; que los requerimientos de insumos por los cuales se procesan la chatarra, material ferroso, todo lo concerniente al material requerido por SIDETUR era suministrado por PROSIDECA; que no se dotó con un nombre distinto a SIDETUR a los trabajadores de la empresa PROSIDECA; que la relación laboral terminó porque él (el testigo) vio que no tenía posibilidad de crecimiento en la empresa, ya que se abrió una sucursal en Margarita, pidió que los postularan para ese cargo y no lo aceptaron, entonces él solicitó que lo despidieran. En criterio de quien decide, al estimar cuidadosamente cada uno de sus dichos, considera que su testimonio debe ser desechado por evidenciarse animadversión hacia la empresa SIDETUR y así se declara. El testigo ISRAEL CUECHE manifestó conocer a FRANCISCO GÓMEZ, RAIMUNDO NATERA, JESÚS BRITO, JOSÉ INFANTE y LUÍS FLAMEZ; que eran compañeros de trabajo; que trabajó en SIDETUR como romanero y supervisor de patio; que giraba instrucciones a todos esos ciudadanos en las instalaciones de SIDETUR; que FRANCISCO GÓMEZ era de operaciones, operativos especiales; que los ciudadanos referidos cumplían horario en la empresa SIDETUR; que ellos recibían instrucciones de su parte y si cometían fallas él (el testigo) los amonestaba; que trabajó en dos oportunidades en SIDETUR, la primera vez en el 91 hasta el 98 y luego en el 2004 hasta el 2006; que vio a FRANCISCO GÓMEZ en ambas relaciones; que los trabajadores que él mencionó trabajaron para SIDETUR. Tal testigo merece confiabilidad por lo tanto sus dichos se valoran como prueba y así se declara.

- Declaración de Parte. Al instalarse la audiencia oral de juicio, el Tribunal realizó varias preguntas al codemandante FRANCISCO GÓMEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestando que ingresó a SIDETUR el 16 de febrero de 1990, terminando su relación laboral el 16 de febrero de 2007; que era un empleado de confianza de la empresa; que tenía bajo su responsabilidad tanto personal como equipo de la empresa; que hubo un tiempo que la empresa decide cambiar su política laboral y despidió toda la parte de operaciones; que la empresa SIDETUR vio en él a la persona más capacitada porque era incondicional con la empresa; que llegó a un nivel en que era el segundo al mando; que le dijeron que la parte operativa se tiene que ir y le dieron la posibilidad de quedarse en la empresa, pero para ello tenía que crear otra empresa; que luego de crear la empresa seguía cumpliendo las mismas funciones; que tenía una cierta libertad en el horario y que tenía libertad para contratar y despedir trabajadores en todo SIDETUR; que los trabajadores los contrataba PROSIDECA pero a través de la autorización de ALIRIO CASTELLANOS que era su jefe inmediato en SIDETUR; que de hecho trajeron unos trabajadores de Margarita para que fueran entrenados aquí y ellos (SIDETUR) le decían lo que tenían que pagarle; que SIDETUR le alquila las maquinarias y gandolas, equipos muy costosos; que nunca tuvo que comprar un equipo porque eran muy caros; que los trabajadores que llegaban tarde quedaban registrados en las hojas de entrada y salida de la empresa; que al principio le depositaban en forma bancaria, que se creó la empresa y le dijeron que tenía que pasar facturas para poder seguir cobrando; que tenía seguro social, HCM muy costoso, política de vehículo, política de préstamo de vivienda; que SIDETUR le habló que iba a ganar por paquete para cubrir todos los gastos que ganaba anteriormente; que PROSIDECA no podía prestarle servicios a cualquier otra empresa; que funcionaba en SIDETUR; que no tenía oficina en ningún lado; que el último salario fue quinientos (500) y algo; que el contrato se firmó el 1 de octubre de 1999, y deciden sacarlo de la empresa el 22 de octubre; que al próximo mes pasó a devengar en forma variable de acuerdo a la producción, con lo que perdió su bono de producción; declaraciones apreciadas por quien decide y así se declara.

A su vez, la sociedad mercantil accionada aportó los siguientes elementos de prueba:

- Marcadas desde la B a la B-6 (f.262 al 271, p.3) documentales referidas a la prestación de servicios laborales por parte del codemandante FRANCISCO GÓMEZ y la empresa SIDETUR en fecha anterior a la hoy controvertida relación entre ambos, así como la terminación de la relación de trabajo en fecha 22 de octubre de 1999, el pago de las prestaciones sociales, el cumplimiento de las obligaciones referentes a la inscripción por ante el Seguro Social Obligatorio, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; documentales que evidencian hechos no controvertidos en esta causa y así se declara.

- Marcada B-7 (f.271 al 279, p.3), copias simples de los estatutos sociales de la sociedad mercantil PROSIDECA, sobre los cuales el Tribunal emitió valoración con antelación y así se declara.

- Marcada B-8, B8.1 (f. 280, p3), copia simple de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la empresa PROSIDECA, que merece valor probatorio por no haber sido impugnado, interesando a la causa que su fecha de expedición es el 2 de septiembre de 2005 y así se declara.

- Marcada B-9 (f.282, p.3), inventario de la empresa PROSIDECA; documental que nada aporta a los fines de la solución de esta causa y así se declara.

- Marcadas del B-10 al B-15 (f.283 al 356, p.3), contratos de arrendamientos suscritos entre las empresas SIDETUR y PROSIDECA y sus anexos en fechas 01 de octubre de 2002 y 01 de agosto de 2002, según el caso, ya suficientemente analizados supra y así se declara. En cuanto a la relación de cheques que rielan del folio 342 al 347, la representación promovente reconoce durante su evacuación que nada aporta a la causa, aspecto que igualmente este Tribunal corrobora.

- Marcadas C-1 al C-7 (f.357 al 364, p.3), documentales que evidencian la existencia de la relación de trabajo entre la empresa SIDETUR y LUIS FLAMEZ, litisconsorte que por las consideraciones expuestas ya no forma parte de la presente causa y así se declara.

- Marcadas D-1 al D-4, E-1 a la E-5, F-1 a la F-5, G-1 a la G-5, H- 1 a la H 4 y la I-1 a la I-3 (f.365 al 403, p.3), documentales relativas a registro del asegurando por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibos de pago por conceptos laborales, todas con pleno valor probatorio pues sus contenidos fueron aceptados por la parte accionante y que evidencian de acuerdo a su contenido, una vinculación laboral entre los ciudadanos RAIMUNDO NATERA, JOSÉ INFANTE, RAMÓN NATERA, CARLOS CIRILO, JESÚS BRITO y JOSE MATUTE con la empresa PROSIDECA y así se declara.

- Legajos de facturas y comprobantes de pago, expedidas por la empresa PROSIDECA y canceladas por la empresa SIDETUR, a lo largo del periodo que se extiende desde el mes de enero de 2000 hasta enero de 2007, designados todos como legajos identificados 1, 2, 2-A, 3, 3-A, 3-B, 4, 4-A, 4-B, 4-C, 5, 6, 6-A, 6-B, 6-C, 6-D, 7, 7-A, 7-B, 7-C, 7-D y 8, que abarcaron desde la pieza 3 (f.2 al 234, p.3), hasta la pieza 19 del expediente, esta última hasta el folio 130, todas con pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por al parte actora y evidencian las solicitudes de pago realizadas por la empresa PROSIDECA a la empresa SIDETUR y los pagos que luego de la presentación de tales facturas realizaba la empresa SIDETUR a favor de PROSIDECA, evidenciando un movimiento constante de tales operaciones entre dichas empresas en tales períodos y, por la correlatividad de los números de facturas de PROSIDECA a favor de SIDETUR, ésta era prácticamente su principal y único cliente y así se declara.

- Informe al Banco de Venezuela, Agencia Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui respecto a la existencia de una cuenta a nombre de PROSIDECA; tales resultas constan al folio 256 de la pieza diecinueve del expediente, mereciendo valor probatorio e interesando a la causa que en efecto la referida sociedad de comercio es titular de la cuenta bancaria que allí se indica y así se declara.

- Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, respecto a la inscripción de los hoy accionantes en dicho organismo; sus resultas rielan del folio 4 al 12 de la vigésima pieza del expediente, con eficacia probatoria, dando certeza que, con excepción de FRANCISCO GÓMEZ, todos los restantes demandantes se encuentran inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que de ellos únicamente RAMÓN NATERA y CARLOS CIRILO están inscritos por cuenta de la empresa PRODUCCIONES SIDERÚRGICAS, C.A. (PROSIDECA) y así se declara.

- Informe al Servicio Nacional Integrado de Servicios y Administración Tributaria; sus resultas cursan del folios 198 al 207 de la pieza diecinueve, aportando a la causa el número de RIF de la empresa PROSIDECA, el cual ya había quedado en evidencia de las documentales analizadas; así como también las transacciones que se realizaron por parte de dicha empresa ante tal organismo: 104 operaciones reportadas, por las cuales se canceló la suma total de Bs.5.743.829,00 y así se declara.

- Informe a la sociedad MUNDO METAL, C.A., Barcelona, Estado Anzoátegui, respecto a la existencia de relaciones comerciales con PROSIDECA; tales resultas no rielan a los autos, por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara

- Informe a la empresa RECUPERADORA EFRAMER, C.A, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, respecto a la existencia de relaciones comerciales con PROSIDECA; sus resultas cursan del folio 249 al 254 de la pieza diecinueve del expediente, indicando que no mantiene relación comercial con la empresa PROSIDECA y así se declara.

- Informe al Banco Provincial, ubicado en Lechería, Estado Anzoátegui, respecto a la identificación de la persona natural o jurídica que hizo efectivo el cobro de determinados instrumentos cambiaros; sus resultas no constan a los autos, por lo que no se hace consideración probatoria alguna y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos ROSA ARROYO, RICARDO FARIAS, CARLOS DOMÍNGUEZ, GEREMIAS CALCURIAN, UVELIA PEREZ, ONEDIS FIGUERA, JAMARI COA, CARLOS BELLO y RICARDO BRICEÑO. De ellos rindieron declaración ROSA ARROYO, quien manifestó trabajar en SIDETUR desde hace doce años; que conoce al ciudadano FRANCISCO GÓMEZ, identificándolo en la Sala de Audiencias; que conoce la situación laboral y comercial de FRANCISCO GÓMEZ; que primero fue trabajador de la empresa; que ella entró en el 97 y más o menos por el 99 él entró como una empresa contratista con su personal; que el personal fue contratado por él; que los trabajadores laboraron en el área de SIDETUR; que el salario lo pagaba PROSIDECA y no SIDETUR; que él formó su empresa y la empresa le pagaba el salario; que ella es la Secretaria de Gerencia; que SIDETUR no le pagaba ningún beneficio a dichos trabajadores; que el señor Gómez se entendía para pagos con el señor Alirio Castellanos y con la asistente administrativa; que cuando empezó a trabajar como PROSIDECA que FRANCISCO GÓMEZ no se encontraba constantemente en la empresa le consta porque el Jefe de mantenimiento, muchas veces le mandaban a hacer amonestaciones porque no había mantenimiento con las máquinas, que las máquinas eran de SIDETUR; que luego de las amonestaciones el jefe de mantenimiento se reunía con FRANCISCO GÓMEZ; que los trabajadores que laboraban en el patio de la empresa de SIDETUR solo tenían distintivos (logotipos) de la empresa SIDETUR; que no recuerda si los carnets que usaban todos los trabajadores eran de la empresa SIDETUR; que no tiene conocimiento de los contratos que se le hicieron a FRANCISCO GÓMEZ; que eso lo sabe la parte administrativa. Dicha testigo al no haber incurrido en contradicción alguna merece confiabilidad a quien decide y se aprecian sus dichos con mérito probatorio y así se declara. RICARDO FARIAS manifestó que tiene 29 años trabajando en SIDETUR; que ocupa el cargo de Jefe de Mantenimiento; que sus actividades son cumplir con el mantenimiento de las maquinarias en El Tigre, Barcelona, Porlamar, Cumana, examinar que se cumplan las programaciones estimadas en mantenimiento preventivo, correctivo; que conoce a FRANCISCO GÓMEZ, que trabajó en SIDETUR; que llega a Barcelona a trabajar hace 8 años luego de trabajar en la planta de Puerto Ordaz; que cuando llega a Barcelona FRANCISCO GÓMEZ representaba a la empresa PROSIDECA que era la responsable de preparar todo el material que ingresaba a la empresa para mandarlo a las acerías de Barquisimeto y Puerto Ordaz; que el procedimiento es que llegan los chatarreros a la empresa, se pesa y se clasifica; que PROSIDECA se encargaba de descargar el material; que hay otro proceso que era el oxicorte del que también se encargaba PROSIDECA; que algunos trabajadores de PROSIDECA que prestaron servicios para SIDETUR era LUÍS FLAMEZ y el señor CIRILO también; que los trabajadores de PROSIDECA trabajaban en el patio y habían actividades que se hacían afuera; que SIDETUR le daba los lineamientos; que la materia la compraba SIDETUR y la procesaba PROSIDECA; que ese proceso se le dio a PROSIDECA; que el material llegaba no apto a la empresa; que cuando ya estaba apto ese material se pesaba en las gandolas y se le pagaba por toneladas a PROSIDECA; que a la semana se pasaba la relación al área administrativa y se le pagaba su cheque semanalmente; que el material lo compraba SIDETUR; que todos los equipos eran de SIDETUR; que ALIRIO CASTELLANOS giraba instrucciones para la compra de las chatarras; que cuando se refería a mantenimiento había lineamientos que había que darle a PROSIDECA para el cuido de los equipos, que él (el testigo) supervisaba para que se cumpliera lo previsto en el contrato; que los repuestos para el mantenimiento de la empresa los compraba SIDETUR; que cuando un equipo era mal empleado por los trabajadores de PROSIDECA, se llamaba a FRANCISCO GÓMEZ; que las amonestaciones se le podían hacer directamente a FRANCISCO GÓMEZ porque era el Presidente de PROSIDECA. Dicho testigo merece pleno valor probatorio por no haber caído en contradicción alguna y así se declara. UVELIA PÉREZ manifestó que trabaja para la empresa SIDETUR desde hace veinte años en el Departamento de Administración en Barcelona; que sus funciones son cancelar a los proveedores de la empresa, llevar la parte contable de la empresa y supervisar personal; que ella es la líder del Departamento de Administración; que firma cheques por la empresa; que FRANCISCO GÓMEZ prestó servicios para SIDETUR y luego a partir del 99, como contratista a través de la empresa PROSIDECA; que en los patios, la empresa decidió contratar empresas para los trabajos en el patio y se le dio la oportunidad a él para que formara la empresa; que cuando la empresa decidió entregar ese proceso a una contratista, unos trabajadores renunciaron; que ella nunca tuvo relación con esos trabajadores, que su relación era con PROSIDECA; que a PROSIDECA se le pagaba por medio de pesajes; que PROSIDECA era la que pagaba a sus trabajadores; que los materiales de seguridad eran vendidos a los trabajadores de PROSIDECA; que tales uniformes decían SIDETUR. Se tata de una testigo que si bien no incurre en contradicciones, se encuentra directamente involucrada con la actividad administrativa de la empresa demandada que es precisamente uno de los puntos donde los accionantes manifiestan que radicó la simulación laboral, por lo tanto sus dichos deben ser desechados al no merecer confiabilidad y así se declara. ONEDIS FIGUERA manifestó trabajar en SIDETUR desde hace 8 años; que actualmente es auxiliar de oficina; que conoce a FRANCISCO GÓMEZ; que él trabajaba para PROSIDECA, que era una empresa que le prestaba servicios de producción a SIDETUR; que los trabajadores de PROSIDECA laboraban en el patio de SIDETUR y que era FRANCISCO GÓMEZ quien les pagaba los días viernes; que los cheques eran cobrados por FRANCISCO GÓMEZ con frecuencia semanal; que tales cheques eran por concepto de los servicios de producción y los fletes que prestaba; que SIDETUR solo entregaba los cheques a PROSIDECA; que FRANCISCO GÓMEZ no tenía que estar constantemente en la empresa; que no lo veía todos los días en un horario de trabajo como a los otros. Los dichos de esta testigo se estiman con valor de prueba por no haber incurrido en contradicción alguna y así se declara. JANUARYS COA, declaró que trabajó en SIDETUR aproximadamente tres años, desde el 2005 hasta el 2008; que su cargo era de auxiliar de oficina, asistente de la Coordinadora de Servicios Administrativos; que conoció a FRANCISCO GÓMEZ como contratista de PROSIDECA; que hacía los cargos de las facturas que él presentaba; que hacían los descuentos respectivos por equipos de seguridad y uniformes; que los cheques iban soportados por facturas en que se indicaban los trabajos realizados; que los montos semana a semana eran distintos. Tales declaraciones son apreciadas con mérito probatorio por no haber caído en contradicción alguna y así se declara.

- Experticia contable a ser practicada en la empresa SIDETUR para dejar constancia de “los montos totales en bolívares que se desprenden de las facturaciones ellas (sic) por la empresa PRODUCCIONES SIDERÚRGICAS C.A., PROSIDECA a la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR, y en tal sentido solicitamos se sirva el experto de las documentales promovidas en los veintidós (22) legajos…”; sus resultas cursan desde el folio 50 al 141 de la vigésima pieza del expediente, debidamente evacuada con la presencia del experto designado, interesando a la causa, la totalización de los montos que reflejan las facturas aportadas por la empresa SIDETUR como consecuencia del alegado intercambio comercial con la empresa PROSIDECA desde octubre de 1999 a enero de 2007 (incluyendo ajustes, notas de débito y crédito), que ascendió a Bs.1.125.907,76 y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, observa:

Tal como fuera expuesto al distribuir la carga probatoria la empresa accionada debía evidenciar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte de los hoy accionantes, esto es, conforme a la excepción esgrimida, debía comprobar que la relación que mantuvo con el accionante FRANCISCO GÓMEZ a partir del 22 de octubre de 1999 lo fue a través de un vínculo netamente mercantil con la empresa que éste representaba (PROSIDECA) y, en relación a los restantes codemandantes, debía evidenciar que las prestaciones personales de servicios de éstos a favor de SIDETUR fueron realizadas a través de la empresa PROSIDECA, quien era su verdadero patrono.

Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, ha consagrado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la mera existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Entonces, el asunto a debatir y por ende a decidir, se circunscribe en determinar si la prestación personal de servicios de los demandantes en beneficio de la empresa SIDETUR (desde la misma instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación demandada, reconoció que SIDETUR fue beneficiaria del servicio prestado en sus instalaciones por cada uno de los demandantes pero a través de la empresa PROSIDECA), devino de una verdadera relación mercantil entre empresas contratistas, es decir, entre las personas jurídicas PROSIDECA y SIDETUR o si por el contrario, la empresa PROSIDECA fue únicamente una creación para atentar contra los derechos de los trabajadores hoy accionantes, en fraude a la legislación laboral.

En este contexto, se evidencia del expediente, tanto del escrito libelar, de la contestación a la demanda, de los alegatos orales de ambas representaciones y de la declaración de parte rendida por el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ, que a uno de los hoy reclamantes (FRANCISCO GÓMEZ), la empresa SIDETUR le propuso o le ofertó por tener un alto conocimiento técnico en la materia y a la par de la finalización de la relación de trabajo que mantenía con ésta, que se encargara de las actividades que realizaba la sociedad en el procesamiento del material ferroso considerado chatarra. Esta propuesta conllevó a que el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ, junto con otro accionista GLENDA DEL VALLE GUERRA DE GÓMEZ, constituyera una compañía anónima denominada PRODUCCIONES SIDERÚRGICAS, C.A. (PROSIDECA) en fecha 31 de julio de 1999.

Es así, que en fecha 1 de octubre de 1999 (f.7, 53, 74, 89, 105, p.2), cuando la relación de trabajo admitida entre SIDETUR y el ciudadano FRANCISCO GÓMEZ aún no había finalizado (22 de octubre de 1999), se procedió a la suscripción de varios contratos entre la sociedad mercantil SIDETUR y la empresa PROSIDECA, representada por su Director Gerente FRANCISCO GÓMEZ, con la finalidad de llevar a cabo la actividad del procesamiento de chatarra, a saber, acuerdos respecto a la carga de material ferroso a ser retirado de las instalaciones de los proveedores de SIDETUR, a la carga y descarga de material ferroso que SIDETUR le indicara en su centro de acopio, trabajos de oxicorte del material ferroso, transporte de material ferroso utilizando vehículos propiedad de SIDETUR, selección de material ferroso y entrega a SIDETUR del material seleccionado (f.2 al 117, p.2).

Ahora bien, debe precisarse que la circunstancia de que PROSIDECA representada por FRANCISCO GÓMEZ, comenzara su actividad en virtud de unos contratos suscritos con la empresa SIDETUR, cuando aun éste era trabajador de SIDETUR, en modo alguno sirve a priori para calificar a tal prestación como una simulación de contrato de trabajo, habida consideración de lo regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se impone, tal como se asentara supra, analizar si tales hechos encuadran dentro de una relación de negocios entre dos sociedades de comercio completamente autónomas una de otra y, para ello, debe acudirse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

Así las cosas, tenemos que los contratos precedentemente analizados interesan a la causa, por cuanto del estudio pormenorizado de cada una de sus cláusulas, se verifica en primer término que la demandada de autos SIDETUR, era prácticamente la única beneficiaria del servicio prestado por la empresa PROSIDECA; servicio que conforme a dichos instrumentos, debía ser proporcionado con exclusividad a ésta dentro sus instalaciones, entregándole la totalidad de material procesado (f.100, p.2). En razón de ello, PROSIDECA había recibido en calidad de arrendamiento vehículos, herramientas e implementos propiedad de SIDETUR, cuyos cánones eran a un precio significativamente más bajo en comparación con el valor del bien mueble dado en tal condición (f.2 al 7, p.2).

Así mismo, las actas procesales dan certeza respecto a que la mayor fuente de ingresos que tenía la empresa PROSIDECA, provenía de sus negociaciones con la accionada SIDETUR, circunstancia que prácticamente le fue impuesta si se analiza cada uno de los contratos firmados entre ambas empresas en fecha 01 de octubre de 1999, verbigracia, la cláusula cuarta del contrato marcado C-1 donde se establece que los equipos serán destinados exclusivamente a las actividades relacionadas con los contratos referidos al procesamiento, oxicorte, carga y descarga, operativos especiales y selección (f.3, p.2); las cláusulas primera, segunda y tercera del segundo contrato signado C-1 (f.48 al 53, p.2), donde expresamente PROSIDECA se obliga a la prestación de servicios en el espacio físico asignado por SIDETUR en su Centro de Acopio, comprometiéndose a ejecutar y entregar a SIDETUR la totalidad del material ferroso que procesara mensualmente; la cláusula tercera del contrato marcado C-2, por el cual SIDETUR se compromete a suministrar a PROSIDECA el equipo necesario para la ejecución del objeto de operaciones especiales (f.69 al 74, p.2); la cláusula primera del contrato marcado C-3, donde PROSIDECA se obliga a ejecutar para SIDETUR con una grúa propiedad de SIDETUR las operaciones de carga y descarga del material ferroso que ésta le indicare en su centro de acopio (f.84 al 89, p.2); la cláusula tercera del contrato C-4, donde SIDETUR se compromete a suministrar a PROSIDECA el espacio físico requerido, el oxígeno, gas y los equipos de oxicorte necesarios para la ejecución del contrato, así como, su cláusula sexta donde SIDETUR se compromete a suministrar a PROSIDECA los equipos de seguridad personal necesarios para la ejecución de los servicios (f.100 al 105, p.2).

Las anteriores circunstancias se constataron y comprobaron en el decurso del periodo de servicio cuestionado en la presente causa (1999-2007), con la firma de contratos del mismo tenor que los antes referidos en fecha 01 de octubre de 2002 (f.118 al 193, p.2). De igual modo, encontramos del material probatorio, comunicaciones de SIDETUR dirigidas a PROSIDECA fechadas 1 de septiembre de 2000, 15 de julio de 2002, 8 de agosto de 2003, 16 de junio de 2004, 9 de agosto de 2004, 8 de junio de 2005 y 13 de marzo de 2006 (f.208, 213, 223, 233, 243 y 253, p.2), en donde la primera es quien establece el precio a pagar por el servicio que presta la segunda, pues de su análisis detallado se desprende que contienen la manifestación de voluntad del Director de Insumos Metálicos de SIDETUR, en “incrementar y fijar los precios de los servicios contratados”, participándole a la empresa PROSIDECA de “los nuevos precios de los servicios prestados en las operaciones ferrosas” entre ambas empresas (f.243, p.2).

En este mismo sentido, al revisar los legajos de facturas que fueron acompañadas por la demandada de autos en su escrito de promoción de pruebas, existe evidencia procesal de la correlatividad de los números de estas facturas emitidas por PROSIDECA a favor de SIDETUR (f.2 al 234, p.3 a la pieza 19, f.130) y, más concretamente, se verifica del informe pericial que riela a los autos, donde se realizó un listado de las mismas (f.52 al 139, p.20), comprobándose que el giro comercial de PROSIDECA se circunscribía en el desarrollo de actividades a favor de la hoy demandada.

Consecuentemente con lo anterior, estima quien sentencia, que lejos de los que fueron los ofrecimientos iniciales de la empresa SIDETUR al ciudadano FRANCISCO GÓMEZ, de entablar negocios jurídicos de índole comercial (f.133, p.19), con la decisión de “tercerizar” la actividad del procesamiento de chatarra, intrínseca al objeto social de SIDETUR (f.237, p.19), en la práctica se materializó en una relación de servicios dependiente y subordinada por parte de las personas que laboraban para SIDETUR a través de la empresa PROSIDECA, donde por ejemplo, la primera solicitaba a la segunda contratación de un personal en concreto (f.276, p.2), giraba directrices respecto a labores durante los días sábados (f.277, p.2), realizaba amonestaciones al personal por el mal uso de equipos (f.278, p.2 y testimonio de los ciudadanos ISRAEL CUECHE, ROSA ARROYO, RICARDO FARÍAS), cancelaba viáticos a PROSIDECA en la persona de los ciudadanos CARLOS CIRILO y JESÚS BRITO (f.284 al 293, p.2), emitía comunicaciones a otras empresas indicando que “el personal” que cumpliría con determinada actividad era FRANCISCO GÓMEZ, como Supervisor y RAMÓN NATERA y HERNÁN VÁSQUEZ como cortadores (f.198, p.2), solicitaba a otras empresas la expedición de carnets a favor de SIDETUR en beneficio de los ciudadanos CARLOS CIRILO, JESÚS BRITO, RAMÓN NATERA y FRANCISCO GÓMEZ (f.125 y 272, p.19), así como, canceló la semana de salario de los ciudadanos RAMÓN NATERA, CARLOS CIRILO, RAIMUNDO NATERA, AQUILES INFANTE y JESÚS BRITO, correspondiente al 05 de febrero de 2007 al 8 de febrero de 2007 (f.388 y 389, p.2). De igual forma, encontramos que la hoy demandada se encontraba en posesión de documentales personales referidas a los hoy accionantes, que lo ubican como un verdadero patrono y no como una empresa contratista, hecho evidenciado de la inspección judicial extra litem que fuera practicada en la sede de SIDETUR (f.122 al 378, p.1), así como con la incorporación a los autos de documentos a nombre de los accionantes referidos a registros de asegurados por ante el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, recibos de pago salariales por “PROSIDECA”, cartas de “renuncia a PROSIDECA” de fechas 6 de febrero de 2007 y pago de prestaciones sociales de RAIMUNDO NATERA, AQUILES INFANTE, RAMÓN NATERA, CARLOS CIRILO, JOSÉ MATUTE, JESÚS BRITO (f.365 al 403, p.3).

Todas estas circunstancias al adminicularse, teniendo como fundamento el principio constitucional del contrato realidad, no dejan lugar a dudas de que efectivamente lo que existió fueron prestaciones de servicio de índole eminentemente laboral, que si bien en apariencia se apreciaba como una prestación de servicios que beneficiaba a SIDETUR en virtud de haberse contratado a la empresa PROSIDECA, en la realidad de los hechos, la segunda empresa constituida por FRANCISCO GÓMEZ, RAIMUNDO NATERA, AQUILES INFANTE, RAMÓN NATERA, JESUS BRITO, JOSÉ MATUTE y CARLOS CIRILO no era autónoma ni independiente sino que se encontraba supeditada a las directrices de la empresa SIDETUR.

Ciertamente en el presente caso, se observa un trabajo constante de filigrana para tratar de procurar en todo momento, la apariencia de dos empresas que desde el punto de vista administrativo se evidenciaran como dos personas jurídicas distintas y completamente autónomas, empero, al analizar en conjunto todos los hechos ya referidos, la parte administrativa era apenas uno de los tantos puntos a considerar por parte de quien sentencia. Bajo estas consideraciones y con vistas a las probanzas ya analizadas, aparecen demostrados, elementos suficientes que concordados entre sí hacen concluir en la existencia de relaciones de servicio de naturaleza laboral entre las partes en controversia y así se declara.

No obstante lo anterior, en acatamiento a doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal y en aras de la exhaustividad de la sentencia, se pasa de seguidas a aplicar el test de laboralidad o dependencia a las prestaciones personales de servicio que nos ocupan, dejando establecido lo siguiente:

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos, que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio, era la sociedad mercantil demandada conforme a todas las instrumentales privadas denominadas contratos. El servicio realizado por los trabajadores accionantes, en apariencia dependientes de PROSIDECA, debía ser proporcionado con exclusividad a la empresa SIDETUR dentro sus instalaciones y entregándole la totalidad de material procesado, a través de vehículos y herramientas propiedad de SIDETUR. Igualmente, quedó comprobado que los uniformes e implementos de seguridad empleados por los actores eran suministrados por SIDETUR (testimonios de ANÍBAL CAGUANA y JAMARI COA).

2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

Hay evidencia por vía testimonial que los hoy accionantes cumplían un horario dentro de la empresa SIDETUR, a excepción de FRANCISCO GÓMEZ, que tal como lo declarara el mismo durante el debate oral, al fungir como un supervisor de la empresa SIDETUR, tenía libertad en el horario. Igualmente, existe constancia de que SIDETUR era quien giraba instrucciones respecto al horario de trabajo, dando directrices a los hoy demandantes respecto a las labores en los días sábado, además era quien dotaba de uniformes e implementos de seguridad.

3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, a través de los contratos suscritos entre SIDETUR y PROSIDECA, de las misivas dirigidas por SIDETUR a PROSIDECA respecto a la decisión de la primera de incrementar los costos y fijar los precios de los servicios contratados “…de manera que puedan tomarlos como base para su distribución de costos” (f.202 al 272, p.2), así como de los recibos de salario con membrete de PROSIDECA que los pagos eran realizados semanalmente, y su monto era variable dependiendo de las toneladas o pesajes del material ferroso que se procesaba, llegando incluso SIDETUR a cancelar expresamente la última semana de trabajo a los actores, a excepción de FRANCISCO GÓMEZ (f.388 y 389, p.2).

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de total dependencia respecto a las normativas internas de la empresa SIDETUR, ejerciendo ésta última la supervisión en cuanto a las labores realizadas por los hoy actores dentro y fuera de las instalaciones de la empresa (solicitando a terceros identificaciones o carnets a nombre de los actores por la empresa SIDETUR), así como sobre el uso de uniformes y equipos o vehículos que eran de su exclusiva propiedad, llegando incluso a realizar amonestaciones a los hoy accionantes. De igual forma se aprecia, que la demandada SIDETUR contrató una póliza de seguros de responsabilidad civil general, para que los hoy demandantes como “personal de PROSIDECA” estuvieran cubiertos de cualquier riesgo en las labores de operaciones dentro y fuera de las instalaciones de SIDETUR (f.279 al 283, p.2).

De esta manera, se aprecia claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, no fue desvirtuada en forma alguna, sino que por el contrario, del acervo probatorio hay evidencia respecto a la existencia de vínculos laborales entre las partes en controversia y así se resuelve. Por consiguiente, este Tribunal del trabajo establece que los ciudadanos RAIMUNDO JOSÉ NATERA, AQUILES JOSÉ INFANTE, RAMÓN ALEXANDER NATERA, JESÚS BAUTISTA BRITO, JOSÉ CIPRIANO MATUTE, CARLOS ENRIQUE CIRILO y FRANCISCO GÓMEZ, se desempeñaron en los cargos de operador de grúas, operador de prensa, cortador de chatarra, chofer de gandola, cortador de chatarra, operador de grúa y jefe de operaciones, respectivamente, a favor de la sociedad mercantil demandada SIDETUR y así se establece.

Así las cosas, desechada como ha sido la única defensa esgrimida por la empresa accionada, debe dejarse sentado la existencia de la relación laboral entre cada uno de los integrantes del litis consorcio accionante y la empresa SIDETUR con las características que fueran libeladas, incluyendo la insolvencia de los pagos, pero teniendo en cuenta las salvedades siguientes:

El régimen normativo aplicable al caso de autos es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y no como fuera peticionado en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción, pues, en modo alguno, la misma resulta aplicable a la esfera jurídico subjetiva de los actores, ya que expresamente tal texto cubre a los empleados de empresas del ramo de la construcción, que no es el caso de la demandada SIDETUR; sin embargo, es de acotar que en lo atinente al régimen de vacaciones y bono vacacional la empresa reconoció en la relación de trabajo mantenida con FRANCISCO GÓMEZ entre el 16 de febrero de 1990 hasta el 22 de octubre de 1999, un número de días mayor que los legalmente previstos, al cancelarle el equivalente a 30 y 40 días anuales respectivamente (f.269, p.3), lo cual se compadece con el cargo desempeñado como Director; no obstante, se advierte en lo atinente al bono vacacional, que la representación actora manifestó que para todos los accionantes, el mismo se correspondía con el mínimo de Ley, por lo que el Tribunal así lo establece, sin poder hacer uso de lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no debatirse en el curso del juicio (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007). En lo atinente a vacaciones, para los restantes co demandantes, cursan en autos documentales (f.370, 378, 386, p.3), que son demostrativas de que éstos recibían el mínimo de Ley y así se declara.

En cuanto a las utilidades, se observa que de acuerdo a las instrumentales precedentemente apreciadas se les reconocían a los actores, a excepción de FRANCISCO GÓMEZ, 40 días anuales, los cuales el Tribunal estima en conformidad. En el caso del litis consorte FRANCISCO GÓMEZ, se reclamó en el escrito libelar, el pago de 60 días anuales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto que excede del mínimo legal sin que exista comprobación procesal alguna de ello, verificándose incluso que en la oportunidad de ser liquidado por el tiempo de servicio laboral que fuere aceptado por la demandada de autos, le era reconocido el mínimo de Ley, por lo que es éste, el que el Tribunal acuerda; diferencia con respecto a los otros demandantes que se encuentra compensada por el salario evidentemente más alto que devengaba al fungir como directivo o jefe de la empresa reclamada y así se declara.

En lo referente a los salarios básicos devengados por cada demandante, el Tribunal establece en principio los que fueran libelados, advirtiendo que en los casos en que se evidencien probanzas que los desvirtúen, son éstos últimos los que se estimarán procedentes, haciéndose la debida salvedad al analizar lo que específicamente corresponde a cada trabajador con sujeción al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a los salarios integrales se observa que fueron libelados como “salario básico normal” y, al respecto, se precisa que tales salarios integrales serán los que resulten de los salarios básicos que sean determinados concretamente por este Tribunal con la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional ya referidas, dejándose su determinación a través de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto contable designado por el Tribunal que se encargue de la fase de ejecución, conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 y parágrafo segundo del artículo 146, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y que se ajustará a las condiciones que infra se establecerán y cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada y así se declara.

Respecto a la causa de finalización de las relaciones de trabajo que nos ocupan, se tiene como tal, el alegado despido injustificado y por ende procedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral; advirtiendo que si bien en el caso de los trabajadores RAIMUNDO NATERA, AQUILES INFANTE, RAMÓN NATERA y CARLOS CIRILO, se constataron en el expediente copias de cartas de renuncia de fecha 6 de febrero de 2007 dirigidas a la empresa PROSIDECA (f.371, 379 387 y 394, p.3), es lo cierto que no pueden ser tenidas como tales al no evidenciarse su debida recepción, tómese en cuenta que para esa fecha se aduce que FRANCISCO GÓMEZ, representante de PROSIDECA había abandonado la empresa, teniendo SIDETUR que “asumir” el pago de salario de éstos trabajadores, por lo que no genera convicción en quien sentencia, de que éstas hayan sido realmente sus voluntades. En lo atinente al demandante FRANCISCO GÓMEZ, se observa que de las declaraciones testimoniales, del propio reconocimiento de la empresa, pero sobre todo de la declaración de parte, quedó en evidencia que en la realidad de los hechos éste seguía en sus funciones como Jefe de Operaciones en lo referente a la adquisición, traslado y procesamiento de chatarra a favor de la empresa demandada, con capacidad para girar instrucciones, con amplia libertad en cuanto al horario de trabajo y con atribuciones para contratar personal, lo cual lo ubica como un personal de dirección y por ende carente de la estabilidad laboral, por lo que en su caso, no pueden reclamarse las indemnizaciones derivadas de un despido injustificado y así se declara.

En lo referente a las duraciones de las relaciones de trabajo, se tienen a las libeladas, sin la inclusión del mes de preaviso omitido, pues ello, es legalmente inviable para los casos de existencia de estabilidad laboral como la que tenían los actores; empero, en lo que respecta al accionante FRANCISCO GÓMEZ, resulta procedente la adición del preaviso omitido en la antigüedad a tenor de lo previsto en el artículo 104, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo que únicamente solicitó en el escrito de demanda la añadidura del tiempo de un mes y así se declara.

Precisado lo anterior, se procede a determinar los conceptos y beneficios laborales, que corresponde a cada demandante con ocasión a sus respectivas relaciones de trabajo y conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo:

1.- RAIMUNDO NATERA:
Fecha de ingreso: 24 de febrero de 2003
Fecha de egreso: 8 de febrero de 2007
Duración: 3 años y 11 meses
Salario Normal (expresado al valor monetario actual):
• 2003: Bs.17,60
• 2004: Bs.22,00
• 2005: Bs.27,50
• 2006: Bs.34,38
• 2007: Bs.42,86 (f.366, p.3)
Salario Integral. Se tiene como salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo la suma de Bs.48,76 diarios. En cuanto al salario integral diario devengado a lo largo de la relación de trabajo, el Tribunal dictamina que será determinado, mediante experticia complementaria del fallo ordenada en base a la escala salarial normal indicada y adicionando las alícuotas respectivas.

Prestación de antigüedad: Su determinación será realizada mediante la experticia complementaria del fallo que fuere precedentemente acordada, tomando en cuenta que por la duración de la relación de trabajo le corresponden al trabajador 45 días por el primer año, 62 por el segundo, 64 por el tercero y 66 por la fracción del último año de servicios prestados (cantidad de días que incluye lo correspondiente a antigüedad adicional), debiendo descontarse la suma de Bs.364,29 (al valor actual), que consta como pagada en recibo que cursa al folio 370 de la tercera pieza de expediente. Así mismo, se ordena determinar los intereses sobre la referida prestación, de acuerdo al literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: corresponden al accionante 15 días anuales con incrementos de 1 día por año, esto es, 15 + 16 + 17 + 16,5 (18/12 = 1,5 x 11 = 16,5) = 64,5 días que multiplicados por Bs.42,86, resulta en Bs. 2.764,47, suma a la que debe descontarse lo recibido por este concepto, es decir, Bs.364,29 (f.370, p.3), lo que arroja la cantidad de Bs. 2.400,18 por este concepto.

Bono vacacional vencido y fraccionado: corresponden 7 días anuales con incremento de 1 día por año, esto es, 7 + 8 + 9 + 9, 16 (10/12 = 0.83 x 11 = 9,16) = 33,17 días. Empero, se observa que la representación actora reclamó por este concepto 25 días, por lo que atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado, es esta la cantidad de días que se condena, los que multiplicados por el salario normal de Bs.42,86, resulta en el monto de Bs.1.071,50, cuyo pago se acuerda.

Utilidades vencidas y fraccionadas: corresponden 40 días anuales, es decir, una fracción mensual de 3,33 días:
• 2003: Bs. 17,60 x 33,30 = Bs.586,08
• 2004: Bs. 22,00 x 40 = Bs.880,00
• 2005: Bs. 27,50 x 40 = Bs.1.100,00
• 2006: Bs. 34,38 x 40 = Bs.1.375,2
• 2007: Bs. 42,86 x 3,33 = Bs.142,72
TOTAL Bs. 4.084,00 a la cual debe deducirse el monto de Bs. 685,71, resultando Bs. 3.398,29.

Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 120 días y de acuerdo a su literal d), 60 días, es decir, un total de de 180 días que multiplicados por el último salario integral devengado de Bs. 48,76, resulta en la cantidad de Bs.8.776,80.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs. 15.646,77.

2.- CARLOS CIRILO
Fecha de ingreso: 24 de febrero de 2003
Fecha de egreso: 8 de febrero de 2007
Duración: 3 años, 11 meses y 11 días
Salario Normal (expresado al valor monetario actual):
• 2003: Bs.17,60
• 2004: Bs.22,00
• 2005: Bs.27,50
• 2006: Bs.34,38
• 2007: Bs.36,78 (f.390, p.3)
Salario Integral. Se tiene como salario integral final la suma diaria de Bs.41,88; no obstante, se advierte que el salario integral diario a lo largo de la relación de trabajo será determinado, mediante experticia complementaria del fallo en base a la señalada escala salarial normal y adicionando las alícuotas respectivas.

Prestación de antigüedad: Su determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que por la duración de la relación de trabajo le corresponden al trabajador 45 días por el primer año, 62 por el segundo, 64 por el tercero y 66 por la fracción del último año de servicios prestados, cantidad de días éstas que incluyen también lo correspondiente a antigüedad adicional. Así mismo se ordena determinar los intereses sobre la referida indemnización, de acuerdo al literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: corresponden al accionante 15 días anuales con incrementos de 1 día por año, esto es, 15 + 16 + 17 + 16,5 (18/12 = 1,5 x 11 = 16,5) = 64,5 días que multiplicados por el último salario normal de Bs.36,78, resulta en la cantidad de Bs. 2.372,31 por este concepto.

Bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponden 7 días anuales con incrementos de 1 día por año, es decir, 7 + 8 + 9 + 9, 16 (10/12 = 0.83 x 11 = 9,16) = 33,17 días. Ahora bien, siendo que lo reclamado fue la cantidad de 25 días, debiendo el juez limitarse a lo estrictamente peticionado pues ello no fue debatido en juicio, es esta la cantidad de días que se condena, los que multiplicados por el salario normal de Bs.36,78, resulta en el monto de Bs. 919,50.

Utilidades vencidas y fraccionadas: Corresponden 40 días anuales, es decir, una fracción mensual de 3,33 días:

• 2003: Bs. 17,60 x 33,30 = Bs.586,08
• 2004: Bs. 22,00 x 40 = Bs.880,00
• 2005: Bs. 27,50 x 40 = Bs.1.100,00
• 2006: Bs. 34,38 x 40 = Bs.1.375,2
• 2007: Bs. 36,78 x 3,33 = Bs.122,48
La sumatoria de estas cantidades de Bs.4.063,76, cuyo pago se condena a la sociedad accionada y así se decide.

Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo al artículo 125 de la ley sustantiva laboral, le corresponden por el numeral 2, 120 días y conforme al literal d, 60 días, para un total de 180 días que multiplicados por el último salario integral de Bs.41,88, resulta en Bs.7.538,40.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.14.893,97.

3.- JOSÉ MATUTE:
Fecha de ingreso: 16 de febrero de 1990
Fecha de egreso: 8 de febrero de 2007
Duración: 16 años, 11 meses y 23 días
Anterior régimen de antigüedad: 7 años 4 meses y 3 días
Régimen posterior al 19 de junio de 1997: 9 años, 7 meses y 19 días
Salario Normal (expresado al valor monetario actual):
• 1990-1994: Bs.3,10
• 1994-2000: Bs.5,62
• 2001: Bs.14,36
• 2002: Bs.16,38
• 2003: Bs.18,68
• 2004: Bs.23,35
• 2005: Bs.29,19
• 2006: Bs.36,48
• 2007: Bs.17,69, (f.402, p.3) cifra inferior a la libelada de Bs.42,86 y también como devengada en el año anterior, por lo que se tiene como tal, la del año 2006, la cual a falta de probanzas que la desvirtuaran quedó como hecho incontrovertido, esto es, Bs.36,48 con base a lo previsto en la última parte del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Salario Integral: Se tiene como salario integral final la suma diaria de Bs.42,95. El salario integral diario devengado en el decurso de la relación de trabajo será determinado, mediante experticia complementaria del fallo en base a la señalada escala salarial normal y adicionando las alícuotas respectivas.

Indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a y b: Corresponden al demandante por ambos conceptos 60 días que multiplicados por siete años, resulta en 420 días que conforme el salario de Bs.5,62, resulta en Bs.2.360,40

Prestación de antigüedad: Su determinación se fijará mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que por la duración de la relación de trabajo le corresponden a este litis consorte, cuya relación de trabajo tenía más de 7 años para la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días por el primer año; 62 por el segundo, 64 por el tercero, 66 por el cuarto, 68 días por el quinto, 70 días por el sexto, 72 días por el séptimo, 74 días por el octavo, 76 días por el noveno y 78 días por la fracción del último año de servicios prestados; cantidad de días que incluyen lo correspondiente a antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la ley sustantiva laboral. Así mismo, se ordena determinar los intereses sobre la referida prestación de antigüedad.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: Corresponden 15 días anuales con incrementos de 1 día por año, esto es, 15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 20 + 21 + 22 + 23 + 24 + 25 + 26 + 24,75 (27/12 = 2,25 x 11 = 24.75) = 270,75 días. Ahora bien, tal como se observa del escrito de demanda, la representación accionante peticionó 152 días, por lo que es esa la cantidad de días que se condena, con base al último salario normal de Bs.36,48 lo que resulta en la cantidad de Bs. 5.544,96.

Bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponden 7 días anuales con incrementos de 1 día por año, esto es, 7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 16 + 17 + 16,5 (18/12 = 1,5 x 11 = 16,5) = 148,5 días. Al respecto, se observa que la representación actora peticionó por este concepto 88 días, por lo que son éstos, los días que se condenan con base al salario de Bs.36,48, lo que resulta en Bs. 3.210,24.

Utilidades vencidas y fraccionadas: Corresponden 40 días anuales, es decir, una fracción mensual de 3,33 días:
• 1994-2000: Bs.5,62 x 40 días x 6 años = 10 meses = 273,30 días x Bs.1.535,95
• 2001: Bs. 14,36 x 40 = Bs. 574,4
• 2002: 16,38 x 40 = Bs. 655,20
• 2003: Bs. 18,68 x 40 = Bs. 747,20
• 2004: Bs. 23,35 x 40 = BS. 934,00
• 2005: Bs. 29,18 x 40 = Bs. 1.167,2
• 2006: Bs. 36,48 x 40 = Bs. 1.459,2
• 2007: Bs. 36,48 x 3,33 = Bs. 121,47

Tal sumatoria asciende a Bs. 7.194,62 por concepto de utilidades.

Indemnizaciones por despido injustificado: Corresponden conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 2, 150 días y en su literal e, 90 días, es decir, 240 días que multiplicados por Bs.42,95, resulta en Bs.10.308,00.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.28.618,22.

4.- RAMÓN NATERA:
Fecha de ingreso: 9 de julio de 2004
Fecha de egreso: 8 de febrero de 2007
Duración: 2 años, 6 meses y 29 días
Salario Normal (expresado al valor monetario actual):
• 2004: Bs.23,35
• 2005: Bs.29,18
• 2006: Bs.36,48
• 2007: Bs.32,86 (f.382, p.3) cifra inferior a la libelada como devengada en el año anterior, por lo que se tiene como tal, la del año 2006, la cual a falta de probanzas que la desvirtuaran quedó como hecho incontrovertido, esto es, Bs.36,48; ello conforme a lo previsto en la parte final del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Salario Integral. Se tiene como salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo la suma diaria de Bs.41,44. El salario integral diario percibido en el decurso de la relación de trabajo, será determinado mediante experticia complementaria del fallo en base a la señalada escala salarial normal y adicionando las alícuotas respectivas.

Prestación de antigüedad: Su determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que por la duración de la relación de trabajo le corresponden a este litis consorte, 45 días por el primer año, 62 por el segundo y 64 por la fracción del último año de servicios prestados, cantidad de días éstas que incluyen también lo correspondiente a antigüedad adicional. Así mismo se ordena determinar los intereses sobre la referida prestación, los que se calcularán de acuerdo al literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo descontarse la suma recibida por este concepto de Bs.278, 57 (f.386, p.3).

Vacaciones vencidas y fraccionadas: Corresponden a este demandante 15 días anuales con incremento de 1 día por año, es decir, 15 + 16 + 8,52 (17/12 = 1,42 x 6 = 8,52) = 39,52 días que multiplicados por el salario de Bs.36.48, asciende al monto de Bs.1.441,68, al cual debe deducirse lo recibido por este concepto de Bs.278,57 (f.386, p.3), lo que resulta en Bs. 1.163,12 cuyo pago se condena por este concepto.

Bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponden 7 días anuales con incremento de 1 día por cada año laborado, es decir, 7 + 8 + 4,5 (9/12 = 0,75 x 6 = 4,5) = 19,5 días; no obstante, se observa que la parte actora peticionó únicamente 17 días, que son los que en definitiva condena este Tribunal, a razón del salario de Bs.36,48, lo que resulta en Bs.620,16.

Utilidades vencidas y fraccionadas: Corresponden 40 días anuales o una fracción mensual de 3,33 días:
• 2004: Bs. 23,35 x 16,65 = Bs.388,78
• 2005: Bs. 29,18 x 40 = Bs.1.167,2
• 2006: Bs. 36,48 x 40 = Bs.1.459,2
• 2007: Bs. 36,48 x 3,33 = Bs.121,48
Los anteriores montos, suman un total de Bs.3.136,66, al cual debe deducirse lo recibido de Bs.685.714,40 (Bs. 685,71), lo que resulta en Bs.2.450.95.

Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2, corresponden 90 días y conforme al literal d, 60 días, los que multiplicados por Bs.41,44, resulta en Bs.6.216,00 por este concepto.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs. 10.450,23.

5.- JESÚS BRITO
Fecha de ingreso: 8 de marzo de 2001
Fecha de egreso: 8 de febrero de 2007
Duración: 5 años, 11 meses
Salario Normal (expresado al valor monetario actual):
• 2001: Bs.14,22
• 2002: Bs.16,22
• 2003: Bs.18,50
• 2004: Bs.23,13
• 2005: Bs.28,91
• 2006: Bs.36,13
• 2007: Bs.42,86.
Salario Integral. Se tiene como último salario integral devengado la suma de Bs.49,98 diarios. El salario integral diario percibido a lo largo de la relación de trabajo será determinado mediante experticia complementaria del fallo en base a la señalada escala salarial normal y adicionando las alícuotas respectivas.

Prestación de antigüedad: Su determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que por la duración de la relación de trabajo le corresponden a este litis consorte, 45 días por el primer año, 62 por el segundo, 64 por el tercero, 66 por el cuarto, 68 por el quinto y 70 por la fracción del último año de servicios prestados, cantidad de días éstas que incluyen también lo correspondiente a antigüedad adicional. Así mismo, se ordena determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo al literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: Corresponden al accionante 15 días anuales con incremento de 1 día por año, esto es, 15 + 16 + 17 + 18 + 19 + 18,33 (20/12 = 1,66 x 11 = 18,33) = 103,33 días que multiplicados por el último salario normal de Bs.42,86, resulta en Bs.4.428,72.

Bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponden 7 días anuales con incremento de 1 día por año, es decir, 7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 11 (12/12 = 1 x 11 = 11) = 56 días. Ahora bien, siendo que fueron libelados por este concepto solo 41 días, estos son los que se condenan a razón de Bs.42,86, lo que resulta en Bs.1.757,13, cuyo pago se ordena.

Utilidades vencidas y fraccionadas: Corresponden al demandante 40 días anuales o 3,33 días mensuales:
• 2001: Bs. 14,22 x 29,97 = Bs.426,17
• 2002: Bs. 16,22 x 40 = Bs.648,8
• 2003: Bs. 18,50 x 40 = Bs.740,00
• 2004: Bs. 23,13 x 40 = Bs.925,20
• 2005: Bs. 28,91 x 40 = Bs.1.156,4
• 2006: Bs. 36,13 x 40 = Bs.1.445,2
• 2007: Bs. 42,86 x 3,33 = Bs.142,72
Lo anterior asciende a Bs. 5.484,49 y su pago se condena por este concepto.

Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 210 días que multiplicados por Bs.49,98, resulta en la cantidad de Bs. 10.495,80.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs. 22.166,14.

6.- AQUILES INFANTE:
Fecha de ingreso: 7 de mayo de 2005
Fecha de egreso: 8 de febrero de 2007
Duración: 1 año, 9 meses y 1 día
Salario Normal (expresado al valor monetario actual):
• 2005: Bs.29,18
• 2006: Bs.36,48
• 2007: Bs.38,57 (f.374, p.3)
Salario Integral: Se tiene como último salario integral la suma diaria de Bs.43,71. El salario integral devengado en el decurso de la relación de trabajo, será determinado mediante experticia complementaria del fallo en sujeción a la señalada escala salarial normal y adicionando las alícuotas respectivas.

Prestación de antigüedad: Su determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que por la duración de la relación de trabajo le corresponden a este litis consorte, 45 días por el primer año y 62 por la fracción del último año de servicios prestados, cantidad de días éstas que incluyen también lo correspondiente a antigüedad adicional; debiendo deducir la suma de Bs. 964,29 (f.378, p.3). Así mismo, se ordena determinar los intereses sobre prestaciones sociales, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: Corresponden 15 días anuales con incremento de 1 día por cada año de labores, esto es, 15 + 11,97 (16/12 = 1,33 x 9 = 11,97) = 26,97 días, los que multiplicados por el salario de Bs.38,57, asciende a Bs.1.040,23; monto al cual debe deducirse lo recibido por Bs.321,43 (f.378, p.3), lo que resulta en la suma de Bs. 718,80.

Bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponden 7 días anuales con incremento de 1 día por año, esto es, 7 + 6 (8/12 = 0,67 x 9 = 6) = 13 días. Sin embargo, siendo que lo realmente peticionado fueron 12 días, es esta la cantidad de días que el Tribunal ordena con base al último salario normal de Bs.38,57, lo que resultan en Bs.462,84.

Utilidades vencidas y fraccionadas: Corresponden 40 días anuales o 3,33 días mensuales:
• 2005: Bs. 29,18 x 23,31 = Bs.680,77
• 2006: Bs. 36,48 x 40 = Bs.1.459,20
• 2007: Bs. 38,57 x 40 = Bs.1.542,80

Estas cantidades arrojan la suma de Bs.3.682,77, a la cual debe deducirse lo recibido por este concepto de Bs.685, 71 (f.378, p.3), lo que resulta en Bs.2.997,06.

Indemnizaciones por despido injustificado: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponden 105 días que multiplicados por el último salario integral de Bs.43,71, resulta en Bs.4.589,55.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs. 8.768,25.

7.- FRANCISCO GÓMEZ:
Únicamente reclama los conceptos laborales a partir de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

Fecha de ingreso: 16 de febrero de 1990
Fecha de egreso: 8 de febrero de 2007
Duración: 17 años y 23 días (con inclusión del preaviso omitido)
Anterior régimen de antigüedad: 7 años 4 meses y 3 días
Régimen posterior al 19 de junio de 1997: 9 años, 8 meses y 19 días
Salario Normal (expresado al valor monetario actual):
• 1990-1999: Bs.14,39
• 2000-2001: Bs.66,66
• 2002-2003: Bs.100,00
• 2004-2005: Bs.133,33
• 2006: Bs.166,67
• 2007: Bs.200,00
Salario Integral: Se tiene como último salario integral devengado la suma Bs.218,88. El salario integral diario a lo largo de la relación de trabajo será determinado mediante experticia complementaria del fallo con base a la señalada escala salarial normal y adicionando las alícuotas respectivas.

Prestación de antigüedad: Su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que por la duración de la relación de trabajo le corresponden a este demandante, cuya relación de trabajo tenía más de 7 años para la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por el primer año, 62 por el segundo, 64 por el tercero, 66 por el cuarto, 68 días por el quinto, 70 días por el sexto, 72 días por el séptimo, 74 días por el octavo, 76 días por el noveno y 78 días por la fracción del último año de servicios prestados, cantidad de días éstas que incluyen lo correspondiente a la prestación de antigüedad adicional. Así mismo, el experto deberá deducir la suma de Bs.811,89 (f.269, p.3). Igualmente, se ordena calcular y cancelar los intereses sobre la referida prestación, los que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo en sujeción al literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: Corresponden 30 días anuales o 2,5 días mensuales reclamados a partir de la reforma legal del año 1997, esto es, 292,5 días. Sin embargo, la representación accionante peticionó por este concepto 290 días, que son los que definitivamente condena el Tribunal, con base al salario normal de Bs.200,00 diarios, lo que asciende a Bs.58.000,00.

Bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponden 7 días anuales con incremento de 1 día por año, esto es, 7 + 8 + 9 + 10 + 11 + 12 + 13 + 14 + 15 + 16 + 16 + 17 + 16,5 (18/12 = 1,5 x 11 = 16,5) = 148,5 días. Sin embargo, se observa que la representación actora reclamó por este concepto 67 días, que son los que el Tribunal acuerda por el monto salarial de Bs.200,00, lo que resulta en Bs.13.400,00.

Utilidades vencidas y fraccionadas: Corresponden 15 días anuales o fracción de 1,25 mensual, reclamadas a partir de la reforma legal del año 1997:
• Junio de 1997: Bs. 14,39 x 6 meses x 1,25 días = Bs.107,93
• 2000-2001: Bs. 66,66 x 30 (15 días x 2 años) = Bs.1.999,80
• 2002-2003: Bs. 100,00 x 30 = (15 días x 2 años) = Bs.3.000,00
• 2004-2005: Bs. 133,33 x 30 = (15 días x 2 años) = Bs.3.999,90
• 2006: Bs. 166,67 x 15 = Bs.2.500,05
• 2007: Bs. 200,00 x 1,25 = Bs.250,00
Lo que totaliza la cantidad de Bs.8.857,68 por este concepto.

La sumatoria de los montos condenados a favor del mencionado accionante asciende a Bs.80.257,68 y siendo que su representación judicial alegó que debería de descontarse el monto de Bs.2.151,32 (f.58, p.1), implica que se le adeuda la cantidad de Bs.78.106,36.

La totalidad de cada uno de los montos condenados a favor de los accionantes de autos ascienden a la suma de ciento setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.178.649,94), más lo que corresponda a cada litisconsorte por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre ésta.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de cada vínculo laboral (8 de febrero de 2007) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación de cada vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (8 de mayo de 2007, f.77, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y fallecimiento de uno de los accionantes y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos RAIMUNDO JOSÉ NATERA, AQUILES JOSÉ INFANTE, RAMÓN ALEXANDER NATERA, JESÚS BAUTISTA BRITO, JOSÉ CIPRIANO MATUTE, CARLOS ENRIQUE CIRILO y FRANCISCO GÓMEZ en contra de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, C.A. (SIDETUR), antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, remitiéndole junto con el oficio respectivo copia certificada de la presente decisión, de acuerdo con la Ley que rige su funcionamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García