REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000042

PARTE RECURRENTE: BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2009, bajo el número 20, tomo 161-A segundo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: DANIELA MARÍA FRISOLIMOUSSAWER y JINET MARLENE GUTIÉRREZ LÁREZ, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.670 y 82.113, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 451-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 1 de abril de 2011, la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) S.A, representada por sus apoderadas judiciales DANIELA MARÍA FRISOLI MOUSSAWER y JINET MARLENE GUTIÉRREZ LÁREZ, antes identificadas, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 451-2010, en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 6 de abril de 2011, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que los ciudadanos TRINO MANUEL ARMAS, JONATHAN JOSÉ MILLÁN y JOSÉ ANTONIO MORFFE, con cédulas de identidad números 8.208.315, 14.930.645 y 5.492.941, respectivamente, intentaron una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en contra de la empresa hoy recurrente, la cual fuera declarada con lugar en fecha 21 de julio de 2010.

- Que los mencionados ciudadanos “…nunca pertenecieron a la nómina de trabajadores de nuestra representada, porque jamás hubo una relación laboral entre los accionantes y BAER S.A….al punto de demostrar a través de nuestro acervo probatorio, que los accionantes, nunca prestaron servicios en nuestra representada, lo cual se evidencia a través del listado nómina y relación del personal…”.

- Que la inspectoría desestimó el valor probatorio de esas documentales y apreció las consignadas por la parte solicitante del reenganche, entre las que se encuentra “…un libro de novedades correspondiente al Departamento de Seguridad…y cuya copia simple fue impugnada en su oportunidad procesal correspondiente…por carecer de valor y no obedecer al formato ni al contenido real del rol de guardia del Departamento de Servicios Generales al cual se encuentran adscritos los conductores que laboran para nuestra representada…”.

- Que la Inspectoría en el acto recurrido incurrió en una “notoria parcialidad” al no analizar las actas que conforman cada fase del proceso.

- Que el acto recurrido violenta derechos y garantías fundamentales relativos al debido proceso y a la defensa del recurrente, además de incurrir en una “…grosera violación a principios administrativos como lo constituye la violación al Principio de la Legalidad, Obligatoriedad, Simplificación Administrativa y lo más grave aún la Violación al Principio de Investigación de la Verdad Material…”.

- Que la notificación realizada es defectuosa, por no constar la debida identificación de la persona que dicta el acto recurrido, por no identificarse de manera correcta a la empresa hoy recurrente y por no aplicarse las prerrogativas como empresa del Estado que otorga la Ley de la Procuraduría General de la República a la recurrente, en contravención de lo previsto en los artículos 95 al 97 eiusdem.

- Que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplir con la notificación debida a la Procuraduría General de la República, vulnerando lo previsto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución Nacional, pues la empresa a la cual se ordenó el reenganche es una empresa del Estado.

- Que con ello, se incurrió en falso supuesto, incumpliendo lo previsto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se solicita a los fines de evitar que se continúe con la violación de los derechos constitucionales de la empresa recurrente, previstos en los artículos 49 y 137 de la Constitución, medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el recurrente fue notificado del acto administrativo recurrido el 10 de diciembre de 2010 (f.230) y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 1 de abril de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

IV

En el caso de autos, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se advierte que para poder declarar con lugar la medida cautelar solicitada, es impretermitible verificar en el expediente la existencia de una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales reclamados, es decir, que efectivamente se encuentre comprobada la existencia de un perjuicio en los derechos constitucionales del querellante, pues lo que se persigue es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido.

Así, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el amparo cautelar debe proteger los derechos que consagra la Constitución y que se denuncian como presuntamente transgredidos; por consiguiente, tal circunstancia, no podrá verificarse a través del análisis de normas legales.

En tal sentido debe verificarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) C.A., pretende, a través de la acción de amparo interpuesta, la suspensión de los efectos del acto administrativo 451-2010 de fecha 21 de julio de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, mediante el cual se declaró con lugar una medida de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la presunta violación a sus derechos constitucionales de la defensa y al debido proceso, limitándose a indicar el fundamento de derecho para su procedencia (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) sin expresar argumento alguno respecto a los dos extremos necesarios para el dictado de toda medida preventiva, tal como se indicara en forma procedente.

No obstante lo anterior, quien decide, de la revisión del expediente se observa que en ese actuar de la administración, en el marco del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y más concretamente en el acto recurrido, no se evidencia una presunción grave de los derechos constitucionales que se reclama a favor de la parte recurrente de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris, por cuanto se evidencia la debida comparecencia de la parte hoy recurrente en ese procedimiento administrativo, ejerciendo las defensas que consideró procedente y promoviendo pruebas, las cuales, se advierte, fueron valoradas por el órgano administrativo del trabajo; lo cual, no obsta para que este Tribunal, previo el estudio de las actas que conformen el expediente administrativo, verifique la violación del procedimiento legalmente establecido al momento de dictar la sentencia que resuelva el fondo del recurso de nulidad.

Consecuentemente con lo anterior, no es posible presumir en esta etapa cautelar del proceso, la trasgresión de los alegados derechos constitucionales alegados, resultando por ende improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER) C.A. en contra de la Providencia Administrativa número 451-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en fecha 21 de julio de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos TRINO MANUEL ARMAS, JONATHAN JOSÉ MILLÁN y JOSÉ ANTONIO MORFFE; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de amparo cautelar.
Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2010-01-00154), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a los ciudadanos TRINO MANUEL ARMAS, JONATHAN JOSÉ MILLÁN y JOSÉ ANTONIO MORFFE, con cédulas de identidad números 8.208.315, 14.930.645 y 5.492.941, en su condición de beneficiarios del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García