REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2009-000650
PARTE ACTORA: OMAR JOSE DIAZ BOADA, JOSE RAFAEL ANDRADE, JUAN BRITO y JOSE INES MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.301.594, 8.645.326, 8.645.715 y 8.826.318, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA BELLAVILLE y WILMER COVA BELLAVILLE, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.465 y 71.016, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de febrero de 2001, anotada bajo el número 30, Tomo A-7 y PESQUERA LA BORRACHA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Marzo de 1995, anotada bajo el número 44, Tomo A-16.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CALZADILLA y ANGIE GARBAN, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.054 y 141.329, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 18 de marzo de 2011, y sus prolongaciones en fechas 30 de marzo de 2011 y 6 de abril de 2011, oportunidad esta última en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante OMAR JOSÉ DIAZ BOADA, JOSÉ RAFAEL ANDRADE, JUAN BRITO y JOSÉ INÉS MARVAL en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y PESQUERA LA BORRACHA C.A.; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Alega la representación actora que los ciudadanos OMAR JOSÉ DIAZ BOADA, JOSÉ RAFAEL ANDRADE, JUAN BRITO y JOSÉ INÉS MARVAL ingresaron en distintas fecha a prestar servicios en la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO, C.A., desempeñándose respectivamente como CAPITÁN Y CABO DE PESCA, CABO DE PESCA SEGUNDO, COCINERO Y MOTORISTA, respectivamente, en el buque SAN GIACOMO, propiedad de la empresa PESQUERA LA BORRACHA, C.A.; que laboraban todos los días con faenas de pesca en diferentes horarios; que trabajaban mas de las 44 hora semanales, otorgándole la empresa 4 días libres al mes; que fueron despedidos injustificadamente pagándoles nada más que el viaje realizado y la pesca de acuerdo a la producción; que les ordenaron traer el barco al muelle y les ordenaron desembarcar el 10 de marzo de 2009, notificándoles que se trasladaran a los tribunales para cobrar. Conforme a lo anterior, procede a demandar a las sociedades señaladas, expresando los hechos siguientes: OMAR JOSÉ DIAZ BOADA: fecha de Ingreso: 29 de diciembre de 2004; fecha de egreso: 10 de marzo de 2009; duración: 4 años, 2 meses y 13 días; cargo: Capitán y Cabo de Pesca; salario: Bs.3.800,00, mensuales (Bs.126,66 diarios); salario integral: Bs.139,62 diarios, indicando que las alícuotas son 30 días anuales de utilidades y 7 días anuales de bono vacacional. Reclama el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, 500 horas extras y 202 días feriados, conceptos por los que peticiona la cantidad de Bs.125.011,16. JOSÉ ANDRADE: fecha de Ingreso: 29 de octubre de 2004; fecha de egreso: 10 de marzo de 2009; duración 4 años, 4 meses y 11 días; cargo: Cabo Segundo; salario: Bs.1.400,00, mensuales (Bs.46,67 diarios); salario integral: Bs. 55,29 diarios, señalando que las alícuotas son 30 días anuales de utilidades y 7 días anuales de bono vacacional. Reclama el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos 2006, 2007 y 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, 500 horas extras y 215 días feriados, conceptos por los que peticiona la cantidad de Bs.50.133,35. JOSÉ INÉS MARVAL: fecha de ingreso: 9 de junio de 2004; fecha de egreso: 10 de marzo de 2009; duración 4 años, 9 meses y 1 día; cargo: Motorista; salario: Bs.1.500,00, mensuales (Bs.50,00 diarios); salario integral: Bs.59,45 diarios, indicando que las alícuotas son 30 días anuales de utilidades y 7 días anuales de bono vacacional. Reclama el pago de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos 2005, 2006, 2007 y 2008; vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, 500 horas extras y 232 días feriados, conceptos por los que peticiona la cantidad de Bs.59.636,66. JUAN FRANCISCO BRITO: fecha de ingreso: 1 de septiembre de 1998; fecha de egreso: 10 de marzo de 2009; duración 10 años, 6 meses y 9 días; cargo: Motorista; salario: Bs.1.400,00, mensuales (Bs.46,67 diarios); salario integral: Bs.56,06 diarios, indicando que las alícuotas son 30 días anuales de utilidades y 7 días anuales de bono vacacional. Reclama el pago de los conceptos de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, 1.100 horas extras y 530 días feriados, conceptos por los que peticiona la cantidad de Bs.119.337,21. El monto total de la demanda asciende a la cantidad de Bs.354.118,38, solicitando adicionalmente las costas procesales, la corrección monetaria y los intereses.
La demanda, previa subsanación del libelo (f.233 al 234, p.1) es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de junio de 2009 (f.2, p.2). Una vez a derecho la empresa accionada, la audiencia preliminar se realizó el día 26 de mayo de 2010, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por siete (7) ocasiones, los días 14, 21 y 29 de junio de 2010, 7 y 23 de julio de 2010; 3 y 10 de agosto de 2010, oportunidad en la cual el Tribunal dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado a este Juzgado.
En su escrito innecesariamente extenso de contestación a la demanda (f.14 al 89, p.3), la representación judicial de las empresas accionadas alega la ocurrencia en el caso de autos del hecho del príncipe y la prohibición presidencial de la actividad retropesquera, remitiéndose al Decreto con rango y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, cuyo artículo 23 prohíbe tal actividad dentro del mar territorial, lo que imposibilidad el deber de proporcionar ocupación efectiva a los actores, existiendo una causa ajena no imputable que hace imposible la prestación de servicios. Seguidamente, se alega la falta de cualidad de la empresa PESQUERA LA BORRACHA, C.A., esgrimiendo que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa PESQUERA LA BORRACHA, C.A. En lo referente al accionante OMAR JOSÉ DIAZ BOADA, expresa que laboró 5 periodos determinados y distintos entre sí, sin solución de continuidad entre ellos, discriminados así: 1) 1-2-05/1-12-05, 2) 1-3-06/24-11-06, 3) 15-02-07/26-11-07, 4) 15-02-08/21-11-08 y 5) 12-1-09/12-3-09, siendo cancelados 4 de ellos y, el último, que abarca el periodo que se extiende desde el 12 de enero de 2009 al 12 de marzo de 2009, no fue debidamente solventado, fecha en que la relación concluyó por causa no imputable al patrono. Alega la prescripción de la acción para los 3 primeros periodos ya que para el momento en que fuera “citada” la empresa había operado la prescripción. Así mismo, opone la defensa de la cosa juzgada, remitiéndose a la transacción que fuera suscrita en el expediente signado BP02-S-2008-5500 que cursara en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que abarca a los 4 primeros periodos señalados. De igual forma, niega la existencia de un horario extraordinario y de labores en días feriados; que el salario era un monto fijo por la suma de Bs.991,00 (Bs.33,33, diarios), refutando que el libelado haya sido el salario devengado en el curso del vínculo laboral, señalando el salario que devengó en cada uno de sus descritos periodos. Así, objeta todos los conceptos y montos peticionados. En cuanto a JOSÉ RAFAEL ANDRADE: afirma que laboró 5 periodos determinados y distintos entre sí, sin solución de continuidad entre ellos, a saber 1) 1-2-05/1-12-05, 2) 1-3-06/24-11-06, 3) 15-02-07/26-11-07, 4) 15-02-08/21-11-08 y 5) 12-1-09/12-3-09, siendo cancelados todos ellos; que el periodo que se extiende desde el 12 de enero de 2009 al 10 de marzo de 2009, no se encuentra cancelado, fecha esta última en que la relación concluyó por causa no imputable al patrono. Alega la prescripción de la acción durante los 3 primeros periodos descritos para el momento en que fue “citada” la empresa. De igual forma, opone la cosa juzgada, remitiéndose a dos transacciones que fueran suscritas y homologadas por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la primera de ellas, en fecha 25 de noviembre de 2007, abarcando los periodos que se extienden desde el 1 de febrero de 2005 al 26 de noviembre de 2007 y, la segunda, suscrita el 28 de noviembre de 2008 y abarca el periodo que va del 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008. Alega que este demandante cuando prestó servicios no lo hizo sujeto a horario extraordinario ni en días feriados; que el salario era un monto fijo por la suma de Bs.800,00 (Bs.26,67, diarios), desde el 12 de enero de 2009 hasta el 10 de marzo de 2009 y refutando que ese haya sido el salario devengado en el curso del vínculo laboral, indicando el salario que devengó en cada uno de sus descritos periodos. En cuanto al demandante JUAN FRANCISCO BRITO: expresa que laboró 7 periodos determinados y distintos entre sí, sin solución de continuidad entre ellos, así: 1) 18-3-02/9-12-02, 2) 03-03-04/29-11-04, 3) 1-2-05/1-12-05, 4) 1-3-06/24-11-06, 5) 15-02-07/26-11-07, 6) 15-02-08/21-11-08 y 7) 12-1-09/12-3-09, siendo cancelados todos ellos y adeudando el último que abarca del periodo que se extiende desde el 12 de enero de 2009 al 12 de marzo de 2009; fecha esta última en que la relación concluyó por causa no imputable al patrono. Alega la prescripción de la acción durante los 3 primeros periodos descritos para el momento en que fuera “citada” la empresa. De igual forma opone la cosa juzgada, con fundamento en tres transacciones que fueran suscritas y homologadas: la primera, el 20 de diciembre de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y abarca el periodo del 18 de marzo de 2002 al 9 de diciembre de 2002, la segunda, suscrita en fecha 27 de noviembre de 2007, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abarcando 4 periodos que se extienden desde el 3 de marzo de 2004 al 22 de noviembre de 2007 y, la última de ellas, firmada el 25 de noviembre de 2008 y abarca el periodo que va del 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008. Aduce que este demandante cuando prestó servicios no lo hizo sujeto a horario extraordinario ni laboró días feriados; que el salario era un monto fijo de Bs. 800,00 (Bs.26,67), diarios desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 10 de marzo de 2009, refutando el salario libelado e indicando el salario que devengó en cada uno de sus descritos periodos. Finalmente, en relación al accionante JOSÉ INÉS MARVAL, aduce que laboró 5 periodos determinados y distintos entre sí, sin solución de continuidad entre ellos: 1) 1-2-05/1-12-05, 2) 1-3-06/24-11-06, 3) 15-02-07/26-11-07, 4) 15-02-08/21-11-08 y 5) 12-1-09/12-3-09; siendo cancelados todos ellos, salvo el último que abarca desde el 12 de enero de 2009 al 10 de marzo de 2009, fecha en que la relación concluyó por causa no imputable al patrono. Alega la prescripción de la acción durante los 3 primeros periodos descritos para el momento en que fuera “citada” la empresa. De igual manera, opone la cosa juzgada conforme a dos transacciones que fueran suscritas y homologadas: la primera, en fecha 27 de noviembre de 2007, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abarcando los 4 periodos que se extiende desde el 3 de marzo de 2004 al 22 de noviembre de 2007 y, la última, homologada ante esa misma instancia el 25 de noviembre de 2008 y abarca el periodo que va del 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008. Afirma que este demandante cuando prestó servicios no lo hizo sujeto a horario extraordinario ni en días feriados; que el salario fue la suma de Bs.890,00 (Bs.29,67, diarios), refutando que ese haya sido el salario devengado en el curso del vínculo laboral, señalando el salario que devengó en cada uno de sus descritos periodos. Así, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
II
Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, se constata la alegación de tres defensas (prescripción, la cosa juzgada y la falta de cualidad de PESQUERA LA BORRACHA, C.A.), que por su propia naturaleza, deberían de ser analizadas ab initio, pues de resultar procedentes haría inoficioso conocer del mérito del asunto. Sin embargo, en lo relativo a la prescripción y la cosa juzgada, vista la forma cómo la parte demandada la opone, su estudio dependerá de la declaratoria de existencia o no de varias relaciones de trabajo por lo que al guardar estrecha vinculación con el fondo del asunto debatido, se difiere su análisis y pronunciamiento y así se establece.
Respecto a la falta de cualidad de la empresa PESQUERA LA BORRACHA, C.A. para sostener el presente juicio, se observa que tal alegación se concretó básicamente en la no existencia de prestación de servicios de los actores a su favor. Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, se constata que lo manifestado por los accionantes es que el barco de nombre SAN GIACOMO en el cual prestaron servicios, era propiedad de la codemandada PESQUERA LA BORRACHA, C.A., no existiendo alegato alguno respecto a la prestación de servicios en su beneficio.
En este contexto, se advierte que, el planteamiento libelar se circunscribe a la existencia de un grupo económico entre las codemandadas a tenor de lo regulado en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en que los actores demandan a PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. como patrono y a PESQUERA LA BORRACHA C.A., como dueña del barco en que se prestaba el servicio, lo cual evidencia un verdadero planteamiento de grupo de empresa. Al respecto, se precisa que la importancia del concepto radica en que si el trabajador demandante ha prestado servicios, por lo menos, para una empresa que conforma el grupo, las restantes serán solidariamente responsables para con el trabajador en lo atinente al pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, aun cuando la prestación de servicios no haya sido a favor de ellas (sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal número 903 del 14 de mayo de 2004).
Pues bien, la alegación realizada por la parte actora respecto a que la embarcación en referencia era propiedad de la empresa codemandada, no fue rechazada en forma alguna y menos aún desvirtuada. Del material probatorio de autos, encontramos la documental signada con la letra E acompañada por la empresa accionada (f.127 al 128, p.2), donde se contempla un comodato de uso sobre la embarcación denominada SAN GIACOMO, la cual por su carácter de instrumental privada emanada de ambas partes demandadas a favor de su pretensión procesal no puede ser tomada como un acuerdo que impida analizar la solidaridad alegada, antes por el contrario, lo que ratifica es el carácter de propietaria de la empresa PESQUERA LA BORRACHA, C.A.; aspecto igualmente evidenciado, de las documentales marcadas C y D, anexas al libelo de demanda, con pleno mérito probatorio, referidas a permiso de pesca comercial industrial y patente de navegación a nombre del buque SAN GIACOMO (f.10 y 11, p.1), circunstancia que configura uno de los supuestos que hacen presumir la integración de las empresas en sujeción a lo previsto en el literal d) del articulo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral; aunado a la coincidencia entre los apellidos de los directivos de ambas empresas y a que la defensa judicial este juicio ha sido asumida por la misma representación judicial (f.54 al 58, p.2). En mérito de lo anterior, se declara improcedente la defensa previa esgrimida en tal sentido y se determina que la empresa PESQUERA LA BORRACHA C.A. tiene legitimidad procesal para ser accionada en el presente juicio y así se resuelve.
III
Resuelto lo anterior, el Tribunal a los fines de decidir sobre el mérito de la causa, observa que la prestación de servicios por parte de los demandantes a favor de PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A., se encuentra admitida, además de los cargos desempeñados y la fecha de culminación. Resultando controvertidos, las fechas de inicio de cada una de las relaciones laborales, si existió una sola vinculación laboral con cada litis consorte o si por el contrario existieron varias relaciones laborales con cada trabajador mediando entre cada una de ellas periodos de interrupción mayores de treinta (30) días.
Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que habiendo reconocido la parte demandada PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. la prestación de servicios, pero aduciendo periodos de interrupción laboral, corresponderá a ésta la demostración de tales interrupciones por más de treinta días y, a su vez, a la parte actora evidenciar que durante los alegados lapsos de no prestación de servicios, los hoy accionantes continuaron cumpliendo con sus labores habituales. Igualmente, corresponderá a la parte accionada, comprobar la solvencia de los conceptos y montos alegados como cancelados, al igual que los salarios devengados. Por otro lado, le incumbe a la parte demandante evidenciar las labores en horas extras y en días feriados, al tratarse de conceptos de naturaleza extraordinaria, es decir, en exceso de los conceptos ordinarios de una relación de trabajo.
Sentado lo anterior, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes. La representación actora anexó a su libelo de demanda los siguientes:
- Marcado B (f.9, p.1), documental intitulada ZARPE emanada del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares; instrumental pública administrativa expedida en fecha 16 de enero de 2009 por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, aceptada por la contraparte y con eficacia probatoria, donde se señala que el buque SAN GIACOMO está al mando del capitán OMAR DÍAZ y así se declara.
- Marcada C (f.10, p.1), copia simple no impugnada de documental intitulada permiso de pesca comercial industrial para buques mayores, expedido el 24 de marzo de 2006 hasta el 23 de marzo de 2007, por el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, a nombre del Buque SAN GIACOMO, que realiza pesca de arrastre de fondo; instrumental como ya se indicara con pleno mérito probatorio y así se declara.
- Marcada D (f.11, p.1), copia simple de Patente de Navegación, expedida el 26 de mayo de 2008 hasta el 24 de marzo de 2.013, por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, a nombre del Buque SAN GIACOMO; instrumental con pleno mérito probatorio al haber sido aceptada por la contraparte y así se declara.
- Planillas de consultas emitidas por la Inspectoría del Trabajo a nombre de cada uno de los actores y con sello húmedo de ésta (f.12 al 15, p.1); documentales desacertadamente atacadas por la representación judicial accionante durante el debate oral, bajo la alegación de que eran emanadas de la Inspectoría del Trabajo quien no es parte en juicio. Al respecto, el Tribunal advierte que se trata de unas documentales administrativas y por ende con valor fidedigno, desde el punto de vista de que cada trabajador se dirigió al referido ente administrativo, suministrando determinada información y en base a ésta se les expidieron los cálculos de sus prestaciones sociales; obviamente tal información de tipo unilateral a favor de la pretensión de una de las partes en juicio, no puede tener trascendencia, por lo que se desestiman como prueba y así se declara.
- Marcadas E-1 a la E-21 (f.16 al 36, p.1), hojas de cuaderno de pesca emanadas del Instituto Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuicolas; documentales que durante el debate oral fueron atacadas sobre la base de haber sido llenadas por los propios accionantes. En este sentido se observa que conforme al artículo 68 de la Ley de Pesca y Acuicultura, existe la obligatoriedad de realizar tales reportes y entregarlos al organismo respectivo; obviamente al poseer los accionantes sus originales, ciertamente su contenido no merece confiabilidad, debiendo ser desechados como prueba y así se declara.
- Extracto del articulado de la Ley de Comercio Marítimo (f.37 al 41); instrumentales que en nada abonan a la resolución de la controversia por cuanto el juez conoce el derecho y así se declara.
- Tomos de Libros correspondientes al Diario de Navegación y Puerto (f.42 al 136, p.1) y Diario de Máquina de la embarcación SAN GIACOMO (f.137 al 231, p.1); durante el desarrollo de la Audiencia Pública tales documentales fueron atacadas por la contraparte, afirmando que contenían informaciones suministradas por los propios demandantes, en las que la empresa no tuvo participación ni control alguno. Al respecto, se advierte que conforme a la Ley General de la Marina y actividades Conexas, en su artículo 31, un buque por estar inscrito en el Registro de Buques (aspecto que se evidencia de las actas procesales) está obligado a mantener, entre otros, un Diario de Navegación y Puertos y de Máquinas aprobado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; así, se verifica de estas instrumentales, en sus respectivas primeras páginas, que se lee Libro destinado a Diario de Navegación y Puerto de BUQUE R/P SAN GIACOMO y Diario de Máquinas M-2, BUQUE R/P SAN GIACOMO, indicando en ambos casos, de manera expresa “…El Diario de Navegación y de Máquinas es un documento de máxima importancia. En él se deben anotar fielmente todas las ocurrencias importantes en el departamento de máquinas y todos los datos de carácter administrativo de dicho Departamento; 2. El Jefe de Máquinas debe vigilar que dichas anotaciones en este Diario sean hechas correctamente; 3. Al terminar cada guardia, el Maquinista estampará su firma en el lugar destinado al efecto; y diariamente, como prueba de haber revisado las anotaciones hechas, firmará el Jefe de Máquinas y pondrá su visto bueno el capitán…”, con sello húmedo del Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Capitanía del Puerto de Guanta-Puerto La Cruz), apareciendo en cada una de las páginas subsiguientes, la rúbrica del capitán del barco SAN GIACOMO, firma que en modo alguno fue desconocida por la representación demandada, limitándose a señalar que las anotaciones de esos Libros provenían de los actores y sobre las cuales no tuvo control. Ahora bien, es de advertir que los cargos de los accionantes, entre ellos el de OMAR JOSÉ DÍAZ como capitán de buque no fue impugnado ni rebatido y, en este sentido, se aprecia que en materia de derecho marítimo, es el capitán quien actúa en definitiva como representante del patrono frente a la tripulación. Por consiguiente, siendo que no fue atacada la firma per se del capitán y siendo que tales libros son de carácter obligatorio, debe concluirse que emanan de la empresa hoy accionada, independientemente de que la posesión de los mismos, la tuviera la parte demandante. Ello así, visto que para enervar su valor probatorio debían utilizarse medios distintos a los referidos por la parte accionada, habida consideración que se presumen con eficacia probatoria dadas las formalidades que implica su emisión y control legal, los mismos conservan su valor de prueba, interesando a la causa los días laborados por los hoy demandantes en el periodo que se extiende desde el 27 de septiembre de 2007 al 16 de enero de 2008 (Libro de Navegación), en el caso de OMAR DIAZ y del 27 de septiembre de 2007 al 1 de junio de 2008 (Libro de Diario de Máquinas), en el caso de los codemandantes JOSÉ MARVAL, JUAN BRITO y una persona de nombre NELSON (que no figura como demandante en esta causa), además del capitán OMAR DÍAZ y así se declara.
- Copias certificadas de cédulas de navegación de los actores incorporadas luego de la audiencia preliminar, alegando su representación que las mismas fueron debidamente aportadas como anexos al escrito de demanda, pero que no se encuentran agregadas a los autos (f.103 al 113, p.3); actuación que fuera aceptada por la representación de la parte demandada, por lo que el Tribunal las estima con valor de prueba, verificando que se tratan de documentales públicas administrativas que reflejan la totalidad de meses en que los hoy accionantes han embarcado, constatándose en todos los casos, como fecha de desembarco el día 19 de marzo de 2009, a pesar de que las partes en la presente causa, están contestes en que las fechas de finalización de las relaciones de trabajo fueron unos días antes, esto es, el 10 ó 12 de marzo de 2009 y así se declara.
Al instalarse la Audiencia Preliminar, la representación actora aportó:
- Exhibición de los originales de los recibos de nómina, comprobantes de egreso y recibos de pago a nombre de los accionantes; durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio la representación demandada nada exhibe. Ahora bien, dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en el supuesto de que el instrumento no fuere exhibido, se tendrá como exacto el texto del documento según copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del documento. En el presente caso, se constata que la parte promovente no indicó alguna afirmación sobre el contenido de los instrumentos requeridos, por lo que ante la falta de exhibición, forzoso es no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral y así se declara.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada, aportó las siguientes:
- Marcadas B, C y D (f.113 al 126, p.2), copia de misiva de fecha 17 de febrero de 2009 con anexos, dirigida por PESQUERA LA BORRACHA, C.A al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, solicitando se certifique que la mencionada empresa se encuentra inactiva económicamente; instrumentales que fueron impugnadas por la representación actora al tratarse de copias conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que las mismas carecen de valor probatorio y así se declara.
- Signada E (f.127 y 128, p.2), documento relativo a comodato suscrito entre las empresas PESQUERA LA BORRACHA, C.A. y PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A., la cual como ya se indicara debe descartarse como prueba, al provenir de ambas partes accionadas, a favor de su pretensión procesal y así se declara.
- Marcada F-1 (f.129 al 135, p.2) transacción suscrita entre la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y el ciudadano OMAR DÍAZ, en el expediente Nro BP02-S-2008-5500 con sello húmedo de recepción de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, en las que ambas partes reconocen como salario final la suma de Bs.991,00 mensuales; afirmando la empresa que éste laboro para ella durante cuatro periodos, a saber 1) 1-2-05/1-12-05, 2) 1-3-06/24-11-06, 3) 15-02-07/26-11-07 y 4)15-02-08/21-11-08 y que únicamente le adeudaba el último; recibiendo el trabajador a los fines de no continuar debatiendo si fueron esos los periodos laborados o uno solo como éste alega, la suma de Bs.3.204,93 por concepto de pago de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales, vencidas o fraccionadas, entre otros. En la planilla de cálculo de prestaciones sociales que se anexa se observa el pago por un tiempo de servicio de 9 meses y 5 días, esto es, desde el 15 de febrero de 2008 al 21 de noviembre de 2008, en relación a los siguientes conceptos: 30 días de antigüedad, 15 días de antigüedad adicional, 11,25 días de vacaciones fraccionadas, 5,25 días de bono vacacional fraccionado, 28,50 días de utilidades, sobre un salario integral diario de Bs.37,16 y normal de Bs.33,03. Durante su evacuación, la representación actora expresó que las “impugna porque la transacción no se completó con el pago” indicado en el escrito transaccional, lo cual en su decir, se verificó de la resulta de informe al Banco Exterior que riela en autos; al respecto, advierte el Tribunal lo desacertado de este control probatorio para insurgir contra este tipo de documentales, más aún cuando en modo alguno en su escrito libelar ha pretendido reclamo respecto al incumplimiento en el pago de montos transaccionales, por lo que las mismas conservan su plena eficacia probatoria y demuestran los hechos antes señalados y así se declara.
- Identificada G-1 (f.136 al 145, p.2) transacción firmada entre la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO por una parte y por la otra el ciudadano JOSE RAFAEL ANDRADE con sello húmedo de recepción de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, en el expediente Nro BP02-S-2007-6230, en las que ambas partes reconocen como salario final la suma de Bs.615,60 mensuales; afirmando la empresa que éste laboró durante tres periodos distintos: 1) 1-2-05/1-12-05, 2) 1-3-06/24-11-06, 3) 15-02-07/26-11-07 y que únicamente le adeudaba el último, recibiendo el trabajador a los fines de no continuar debatiendo si fueron esos los periodos laborados o uno solo como éste alega, la suma de Bs.1.981,97, por concepto de pago de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales, vencidas o fraccionadas, entre otros. En la planilla de pago anexa, se observa el pago de las prestaciones sociales correspondientes a 9 meses y 11 días, desde el 15 de febrero de 2007 al 26 de noviembre de 2007, en relación a los siguientes conceptos: 30 días de antigüedad, 15 días de antigüedad adicional, 11,25 días de vacaciones fraccionadas, 5,25 días de bono vacacional fraccionado, 28,50 días de utilidades, sobre un salario integral diario de Bs.23,09 y normal de Bs.20,52. Durante su evacuación, la representación actora expresó que las “impugna porque la transacción no se completó con el pago” indicado en el escrito transaccional, lo cual en su decir, se verificó de la resulta de informe al Banco Exterior que riela en autos; al respecto, advierte el Tribunal lo desacertado de este control probatorio para insurgir contra este tipo de documentales, más aún cuando en modo alguno en su escrito libelar ha pretendido reclamo respecto al incumplimiento en el pago de montos transaccionales, por lo que las mismas conservan su plena eficacia probatoria y demuestran los hechos antes señalados y así se declara.
- Marcada G-2 (f.146 al 152, p.2) transacción suscrita entre la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y el ciudadano JOSÉ RAFAEL ANDRADE, en el expediente número BP02-S-2008-5486, en las que ambas partes reconocen como salario final la suma de Bs.800,00 mensuales; afirmando ambas partes que éste laboró durante el periodo que se extiende del 15 de febrero de 2008 al 21 de noviembre de 2008; recibiendo el trabajador, por concepto de pago de este periodo, la suma de Bs.2.587,23 como pago de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales, vencidas o fraccionadas, entre otros. En la planilla de pago anexa se observa el pago de las prestaciones sociales correspondientes a 9 meses, del 15 de febrero de 2008 al 21 de noviembre de 2008, en relación a los siguientes conceptos: 30 días de antigüedad, 15 días de antigüedad adicional, 11,25 días de vacaciones fraccionadas, 5,25 días de bono vacacional fraccionado, 28,50 días de utilidades, sobre un salario integral diario de Bs.30,00 y normal de Bs.26,67. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial accionante las “impugna porque la transacción no se completó con el pago” indicado en el escrito transaccional, lo cual en su decir, se verificó de la resulta de informe al Banco Exterior que riela en autos; al respecto, advierte quien decide sobre lo desacertado de este control probatorio para atacar este tipo de documentales, más aún cuando en modo alguno en su escrito libelar ha pretendido reclamo respecto al incumplimiento en el pago de montos transaccionales, por lo que las mismas conservan su pleno mérito probatorio y demuestran los hechos antes señalados y así se declara.
- Marcadas G-3 a la G-5 (f.153 a la 155, p.2), planillas de inscripción en el Seguro Social Obligatorio del accionante JOSÉ ANDRADE, en las que se indican como patrono PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y como fechas de ingreso los días 15 de febrero de 2007 y 15 de febrero de 2008, así como la participación de retiro del referido trabajador por ante el organismo administrativo, donde se menciona que ingresó el 15 de febrero de 2007 y su retiro el 26 de noviembre de 2007; tales instrumentales merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacadas y se evidencian los hechos referidos y así se declara.
- Signada H-1 (f.156 al 164, p.2) transacción firmada entre la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y el ciudadano JOSÉ INÉS MARVAL, con sello húmedo de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y certificación de secretaria de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 27 de noviembre de 2007, en las que ambas partes reconocen como salario final la suma de Bs.684,00 mensuales; afirmando la empresa que éste laboró durante los siguientes periodos 1) 1-2-05/1-12-05, 2) 1-3-06/24-11-06 y 3) 15-02-07/26-11-07 y manifestando adeudar únicamente el tercer periodo, recibiendo el trabajador a los fines de no continuar debatiendo si fueron tres periodos laborados o uno solo, la suma de Bs.2.202,19 por concepto de pago de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales, vencidas o fraccionadas, entre otros. En la planilla de pago anexa se observa la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a 9 meses y 11 días, desde el 15 de febrero de 2007 al 26 de noviembre de 2007, en relación a los siguientes conceptos: 30 días de antigüedad, 15 días de antigüedad adicional, 11,25 días de vacaciones fraccionadas, 5,25 días de bono vacacional fraccionado, 28,50 días de utilidades, sobre un salario integral diario de Bs.25,65 y normal de Bs.22,80. Durante su evacuación, la representación actora expresó que las “impugna porque la transacción no se completó con el pago” indicado en el escrito transaccional, lo cual en su decir, se verificó de la resulta de informe al Banco Exterior que riela en autos; al respecto, advierte el Tribunal lo desacertado de este control probatorio para insurgir contra este tipo de documentales, más aún cuando en modo alguno en su escrito libelar ha pretendido reclamo respecto al incumplimiento en el pago de montos transaccionales, por lo que las mismas conservan su plena eficacia probatoria y demuestran los hechos antes señalados y así se declara.
- Marcada H-2 (f.165 al 180, p.2) copia certificada de transacción suscrita entre la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y el ciudadano JOSÉ INÉS MARVAL, en el expediente signado BP02-S-2008-5490, en las que ambas partes reconocen como salario final la suma de Bs.890,00 mensuales, que se laboró durante el periodo que se extiende desde el 15 de febrero de 2008 al 21 de noviembre de 2008; recibiendo el trabajador, por concepto de pago de este periodo, la suma de Bs.2.878,29 contentivo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales, vencidas o fraccionadas, entre otros. En la planilla de pago anexa se observa la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a 9 meses, desde el 15 de febrero de 2008 al 21 de noviembre de 2008, en relación a los siguientes conceptos: 30 días de antigüedad, 15 días de antigüedad adicional, 11,25 días de vacaciones fraccionadas, 5,25 días de bono vacacional fraccionado, 28,50 días de utilidades, sobre un salario integral diario de Bs.33,38 y normal de Bs.29,67, cursando su homologación por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación en fecha 12 de diciembre de 2008 (f.177 y 178, p.2). Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial accionante las “impugna porque la transacción no se completó con el pago” indicado en el escrito transaccional, lo cual en su decir, se verificó de la resulta de informe al Banco Exterior que riela en autos; al respecto, advierte quien decide, sobre lo desacertado de esta actuación para controlar este tipo de documentales, más aún cuando en modo alguno en su escrito libelar ha pretendido reclamo respecto al incumplimiento en el pago de montos transaccionales, por lo que las mismas conservan su pleno mérito probatorio y demuestran los hechos antes señalados y así se declara.
- Signadas H-3 (f.181 y 182, p.2), planilla de inscripción en el Seguro Social del accionante JOSÉ MARVAL, en la que se indica como fecha de ingreso el día 15 de febrero de 2007 y como patrono PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A., así como la participación de retiro del trabajador por ante el mencionado organismo en fecha 26 de noviembre de 2007; estas documentales merecen pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por la contraparte y evidencian los hechos referidos y así se declara.
- Marcada I-1 (f.183 al 188, p.2) transacción celebrada entre la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz y homologada el 27 de diciembre de 2002, donde el trabajador declara que comenzó a prestar servicios desde el 18 de marzo de 2002 hasta el día 9 de diciembre de 2002, devengando un salario mensual de Bs.190,08 y transando por la suma de Bs.466,30. En la planilla de pago anexa se evidencia el pago de prestaciones por un tiempo de 8 meses y 21 días, desde el 18 de marzo de 2002 al 9 de diciembre de 2002, en relación a los siguientes conceptos 25 días de antigüedad, 20 días de antigüedad adicional, 14,66 días de vacaciones fraccionadas, 10 días de utilidades fraccionadas, sobre un salario integral de Bs.6,72 y normal de Bs.6,33 días. Durante el desarrollo de la Audiencia Pública, la representación judicial actora “impugna” tales documentales “porque la transacción no se completó con el pago”, lo cual en su decir, se verificó de la resulta de informe al Banco Exterior que riela en autos; al respecto, advierte quien decide, sobre lo desacertado de este control probatorio, más aún cuando en modo alguno en su escrito libelar ha pretendido reclamo respecto al incumplimiento en el pago de montos transaccionales, por lo que las mismas conservan su pleno mérito probatorio y demuestran los hechos antes señalados y así se declara.
- Marcada I-2 (f.189 al 200, p.2) transacción celebrada entre la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO, en el expediente con nomenclatura BP02-S-2007-6229, en las que ambas partes reconocen como salario final la suma de Bs.615,65 mensuales, alegando el trabajador que existió una única relación de trabajo durante el periodo que se extiende desde el 3 de marzo de 2004 al 22 de septiembre de 2007; afirmando la empresa que éste laboro durante los siguientes periodos: 1) 03-03-04/ al 29-11-04, 2) 1-2-05/1-12-05, 4) 1-3-06/24-11-06 y 5) 15-02-07/26-11-07 y manifestando adeudar únicamente el cuarto periodo; recibiendo el trabajador, a los fines de no continuar debatiendo si fueron cuatro periodos o uno solo como éste lo alega, la suma de Bs.1981,96 para dirimir la controversia respecto a si se trataba de una única relación laboral como éste alegaba o de cuatro períodos como sostuvo la empresa. En la planilla de pago anexa se observa la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a 9 meses y 6 días, del 15 de febrero de 2007 al 21 de noviembre de 2007, en relación a los siguientes conceptos: 30 días de antigüedad, 15 días de antigüedad adicional, 11,25 días de vacaciones fraccionadas, 5,25 por bono vacacional fraccionado, 28,50 días de utilidades fraccionadas, sobre un salario integral diario de Bs.23,08 y normal de Bs.20,52. Durante su evacuación, la representación actora expresó que las “impugna porque la transacción no se completó con el pago” indicado en el escrito transaccional, lo cual en su decir, se verificó de la resulta de informe al Banco Exterior que riela en autos; al respecto, advierte el Tribunal lo desacertado de este control probatorio para insurgir contra este tipo de documentales, más aún cuando en modo alguno en su escrito libelar ha pretendido reclamo respecto al incumplimiento en el pago de montos transaccionales, por lo que las mismas conservan su plena eficacia probatoria y demuestran los hechos antes señalados y así se declara.
- Marcada I- 3 (f.201 al 214, p.2) transacción suscrita entre la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y el ciudadano JUAN FRANCISCO BRITO, en el expediente número BP02-S-2008-5501, en las que ambas partes reconocen como salario final la suma de Bs.800,00 mensuales; afirmando ambas partes que la relación se extendió desde el 15 de febrero de 2008 al 21 de noviembre de 2008; recibiendo el trabajador como pago en este periodo, la suma de Bs.2.587,23, por indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, preaviso, bono vacacional, vacaciones y/o utilidades legales o convencionales, vencidas o fraccionadas, entre otros conceptos. En la planilla de pago anexa se observa la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes por un tiempo de 9 meses, esto es, desde el 15 de febrero de 2008 al 21 de noviembre de 2008, por los siguientes conceptos: 30 días de antigüedad, 15 días de antigüedad adicional, 11,25 días de vacaciones fraccionadas, 5,25 días de bono vacacional fraccionado, 28,50 días de utilidades, sobre un salario integral diario de Bs.30,00 y normal de Bs.26,67, cursando su homologación por parte del Tribunal Segundo de Sustanciación y Mediación en fecha 2 de diciembre de 2008. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, la representación judicial accionante las “impugna porque la transacción no se completó con el pago” indicado en el escrito transaccional, lo cual en su decir, se verificó de la resulta de informe al Banco Exterior que riela en autos; al respecto, advierte quien decide, sobre lo desacertado de este control probatorio para atacar este tipo de documentales, más aún cuando en modo alguno en su escrito libelar ha pretendido reclamo respecto al incumplimiento en el pago de montos transaccionales, por lo que las mismas conservan su pleno mérito probatorio y demuestran los hechos antes señalados y así se declara.
- Marcadas I-4 (f.215 y 216, p.2), dos planillas de inscripción en el Seguro Social Obligatorio del accionante JUAN FRANCISCO BRITO, en las que se indican como fecha de ingreso los días 15 de febrero de 2007 y 15 de febrero de 2008 y como patrono PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A.; las documentales en referencia merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacadas por la contraparte en forma alguna y evidencian los hechos antes referidos y así se declara.
- Informe solicitado al Banco Exterior, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de que informara respecto al cobro de determinados instrumentos cambiarios por parte de los hoy accionantes; sus resultas cursan a los folios 120 al 124 de la tercera pieza del expediente, con valor de prueba a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando afirmativamente con respecto al cobro de los cheques números 84-07227144 de fecha 27 de noviembre de 2007 por JOSÉ RAFAEL ANDRADE; 70-07227142 de fecha 27 de noviembre de 2007 por JOSÉ MARVAL; 88-07227140 de fecha 27 de noviembre de 2007 por JUAN BRITO; indicando igualmente que no se suministra información respecto a los restantes efectos cambiarios requeridos por cuanto no se suministró el número de cuenta contra la cual fueron girados y así se declara.
- Informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Campo Guaraguao, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara respecto de la inscripción de los accionantes por ante ese organismo administrativo; sus resultas cursan a los folios 126 y 127 de la tercera pieza del expediente, apreciado en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, sin embargo nada aporta a los fines de la resolución de la causa, más allá de evidenciar que los accionantes OMAR DÍAZ BOADA, JOSÉ ANDRADE, JOSÉ MARVAL y JUAN BRITO se encuentran inscritos por ante ese organismo, el primero por parte de la empresa NAVIERA CONSOLIDADA C.A., los dos siguientes por PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y el último por PESQUERA 2008 C.A. y así se declara.
IV
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, se observa que el primer asunto a dilucidar versa sobre la real duración de los vínculos laborales de cada uno de los trabajadores demandantes y, en tal sentido, resulta preponderante la revisión de las transacciones celebradas entre éstos y la codemandada PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A., pues allí se indican los diversos períodos en que esta empresa reconoce la prestación de servicios a su favor y a los cuales igualmente alude en su escrito de contestación de demanda. En razón de ello, se analiza particularmente la situación de cada uno de los litisconsortes:
OMAR DÍAZ BOADA: En su escrito libelar aduce que la relación de trabajo se extendió por 4 años y 2 meses, esto es, desde el 29 de diciembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2009.
Al respecto, es de advertir que la transacción laboral suscrita entre la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y este accionante (f.129 al 135, p.2), se encuentra debidamente homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de diciembre de 2008 (expediente BP02-S-2008-005500), hecho verificado a través de sistema juris2000 conforme lo permite la doctrina de la notoriedad judicial. En este documento transaccional, el hoy actor manifiesta haber prestado servicios para la referida empresa desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2008, es decir, una fecha de inicio distinta a la libelada.
Ahora bien, de la documental señalada y luego de la revisión del expediente, aprecia quien decide que a partir del 21 de noviembre de 2008, exclusive, la única evidencia procesal de prestación de servicios por parte de OMAR DÍAZ a favor de PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. es a partir del 12 de enero de 2009, no existiendo prueba alguna de labores en el período del 22 de noviembre de 2008 al 11 de enero de 2009 (los libros de diario de navegación y de máquina, nada aportan con respecto a este período), por lo que debe concluirse que existió un rompimiento de la relación de trabajo por un tiempo que excedió de treinta días. Es así, que siendo que la transacción en referencia fue celebrada luego de concluido el vínculo laboral el 21 de noviembre de 2008 y que la misma se encuentra debidamente homologada, se producen los efectos de la cosa juzgada que fuera opuesta para el periodo anterior a esa fecha y así se declara.
De esa manera, declarada con lugar la defensa de la cosa juzgada con relación a este co demandante para ese periodo y, tomando en cuenta el hecho incontrovertido de que hubo relación de trabajo por el lapso comprendido entre el 12 de enero de 2009 y 12 de marzo de 2009 (data reconocida por la empresa, f.19, p.3), se establece que para este litis consorte es éste el vínculo laboral que genera derechos laborales en su favor, a saber, por dos meses de servicio, cuyas acreencias laborales han sido reconocidas como adeudadas por la representación demandada durante el debate oral, con lo que se hace inoficioso el análisis de la defensa de prescripción y así se declara.
En cuanto al salario devengado para este período, la parte demandada alegó la suma de Bs.991,00 mensuales, sin que exista elemento de prueba respecto a la veracidad de tal alegato. Ello así, se tiene como monto salarial el afirmado por el actor de Bs.3.800,00 mensuales.
En cuanto a los conceptos que le corresponden a este demandante por este periodo de labores, el Tribunal conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, estima únicamente procedente el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, calculadas de acuerdo al mínimo de Ley, esto es, 2,5 días; bono vacacional fraccionado, 1,16 días y utilidades fraccionadas con base a 38 días anuales, según folio 133 de la segunda pieza del expediente, 6,33 días y así se declara. Precisando que las reclamaciones por prestación de antigüedad e indemnizaciones de antigüedad, dado el tiempo de servicio establecido, no resultan procedentes en derecho.
JOSÉ ANDRADE: En su escrito de demanda, alega tener un vínculo de trabajo que se extendió por 4 años y 4 meses, esto es, desde el 29 de octubre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2009.
Del acervo probatorio, encontramos sendas transacciones judiciales firmadas entre este codemandante y la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. (expedientes BP02-S-2007-6230 y BP02-S-2008-5486, f.129 al 152, p.2), debidamente homologadas por los Juzgados Décimo y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en fechas 28 de noviembre de 2007 y 26 de noviembre de 2008, según ha podido constatar quien sentencia de la revisión del sistema juris2000, donde el hoy actor, en la primera negociación, manifiesta que la prestación de servicios personales se extendió desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2008, y en la segunda, afirma que la relación de trabajo lo fue desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2007.
Ahora bien, luego de la suscripción de tales transacciones, y partiendo de los periodos que él mismo manifestó haber laborado en esos documentos (que no, los señalados por la empresa), no se evidencia constancia procesal alguna de que este trabajador hubiere prestado servicios a partir del 22 de noviembre de 2008, inclusive, al 11 de enero de 2009, también inclusive, por lo que es de concluir que en este caso se demostró el rompimiento de la relación de trabajo por un período mayor de treinta días, operando los efectos de la cosa juzgada para el periodo anterior al 21 de noviembre de 2008 y así se declara.
De esa manera, declarada con lugar la defensa de la cosa juzgada con relación al accionante para ese periodo y hacia el pasado, el Tribunal con base al hecho incontrovertido de que hubo relación de trabajo por el lapso comprendido entre el 12 de enero de 2009 al 10 de marzo de 2009, establece que este litis consorte tiene derechos laborales en su favor por el período de un mes y veintiséis días, cuya insolvencia en su pago ha sido expresamente reconocida por la parte demandada durante la Audiencia Pública de Juicio celebrada por ante esta instancia y así se declara.
En cuanto al salario normal devengado, la representación demandada adujo que era de Bs.800,00 mensuales, sin que exista comprobación procesal de tal circunstancia, por lo que lo que el Tribunal tiene como tal el afirmado por el actor de Bs.1.400,00 mensuales.
En cuanto a los conceptos que le corresponden a este demandante por este periodo de labores, el Tribunal conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, estima únicamente procedente el pago de los siguientes conceptos que se generan por mes completo de servicio: vacaciones fraccionadas, calculadas de acuerdo al mínimo de Ley, esto es, 1,25 días, bono vacacional fraccionado 0,58 días y utilidades fraccionadas 3,17 días y así se declara. Precisando que las reclamaciones por prestación de antigüedad e indemnizaciones de antigüedad, dado el tiempo de servicio establecido, no resultan conformes a derecho.
JOSÉ INÉS MARVAL: En su libelo de demanda, manifestó tener una relación de trabajo que se extendió por 4 años y 9 meses, esto es, desde el 9 de junio de 2004 hasta el 10 de marzo de 2009.
Del estudio del expediente, se constata la existencia de dos transacciones judiciales firmadas entre este accionante y la codemandada PESQUERA AVALLONE % LOFREDO C.A. (expedientes BP02-S-2007-6226 y BP02-S-2008-5490, f.156 al 176, p.2)), debidamente homologadas por los Juzgados Quinto y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, respectivamente en fechas 4 de diciembre de 2007 y 12 de diciembre de 2008, en el primer caso, según constatación directa realizada a través de sistema juris2000, en atención a la notoriedad judicial y, en el segundo caso, por cursar tal actuación en autos (f.177 al 178, p.2). En estas documentales, el referido ciudadano manifiesta haber prestado servicios para la empresa mencionada desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 26 de noviembre de 2007, según la primera y, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008, conforme a la segunda, es decir, una fecha de inicio distinta a la libelada.
Ahora bien del análisis concatenado de tales transacciones con el Libro de Diario de Máquinas que riela a los autos (f.137 al 231, p.1), debe concluirse que por parte de este trabajador hubo prestación de servicios en el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2007 al mes de enero de 2008, es decir, que no hubo interrupción entre ambos lapsos, existiendo un único vínculo laboral desde el 1 de febrero de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2008 y así se declara.
La anterior conclusión implica necesariamente que al haberse variado la situación de hecho en base a la cual se suscribió la segunda transacción judicial con este trabajador, la misma no puede tener los efectos de cosa juzgada, pese la homologación que fuera efectuada, pues la base fáctica (duración de la relación de trabajo) no es la misma que allí se explanara y así se decide. En lo que respecta a la otra defensa subsidiariamente opuesta como lo fue la prescripción, se aprecia que la misma se fundamentó en que la relación de trabajo había finalizado el 26 de noviembre de 2007, supuesto éste que resulta inaplicable al caso que se analiza, por cuanto como quedara previamente establecido, el servicio continuó prestándose luego de esa fecha. Ello así, la defensa de prescripción resulta improcedente en derecho y así se declara.
Ahora bien, luego del 21 de noviembre de 2008, no se verifica a los autos, ningún elemento demostrativo de prestación de servicios personales de este demandante sino hasta el día 12 de enero de 2009, fecha de inicio reconocida por la demandada de autos como último período de labores, habiéndose configurado una interrupción de servicios mayor de treinta (30) días. Por consiguiente, en el caso sub iudice existen dos relaciones laborales bien diferenciadas con la accionada: la primera que se extendió desde el día 1 de febrero de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2008, es decir, por tres años, 9 meses y veinte días y, una segunda que se extendió desde el 12 de enero de 2009 hasta el 10 de marzo de 2009, esto es, por un mes y veintiséis días y así se decide.
Respecto a la primera relación de trabajo, deberán determinarse a través de experticia complementaria del fallo las prestaciones sociales y otros acreencias laborales que correspondían por una duración de tres años, 9 meses y veinte días: Por prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (45 días por el primer año, 60 por el segundo, 60 por el tercero, más 6 días por antigüedad adicional y 45 días por los 9 meses de servicios en el último año), intereses por antigüedad, vacaciones (61,5 días), bono vacacional (31,5 días) y utilidades (142,5 días), advirtiendo que resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (180 días) y reclamadas en este juicio al no existir constancia procesal de lo justificado del cese de relaciones por parte del trabajador en ese período, precisando una vez más que los documentos transaccionales antes referidos no pueden tener los efectos de la cosa juzgada por cuanto no existe identidad respecto a la duración de la relación de trabajo aquí establecida, debiendo descontarse las sumas dinerarias que le fueran pagadas a este trabajador en cada oportunidad y las que reconoció haber recibido a lo largo del vínculo de trabajo, las cuales al valor monetario actual son: Bs.1.406,01 el 1 de diciembre de 2005, Bs.2.202,19 el 24 de noviembre de 2006, Bs.2.202,19 el 26 de noviembre de 2007 y Bs.2.878,29, el 21 de noviembre de 2008 (f.158, 162 y 172, p.2) y así se decide.
En lo referente al segundo vínculo laboral, tomando en cuenta que se extendió desde el 12 de enero de 2009 al 10 de marzo de 2009, por un mes y veintiséis días, el Tribunal acuerda el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, calculadas de acuerdo al mínimo de Ley, esto es, 1,25 días, bono vacacional fraccionado 0,58 días y utilidades fraccionadas 3,17 días y así se declara. Precisando que las reclamaciones por prestación de antigüedad e indemnizaciones de antigüedad, dado el tiempo de servicio establecido, no resultan conformes a derecho.
Respecto al salario normal devengado para el año 2007 se establece que es la suma de Bs.684,00 (f.157, p.2) y para el año 2008 de Bs.890,00, coincidentes con los salarios mínimos vigentes en el país para esos periodos; en cuanto a los restantes años donde no constan tales salarios (2005 y 2006), se tiene como tales los salarios mínimos fijados por el Poder Ejecutivo Nacional en tales períodos anuales. En lo referente al último salario devengado para el año 2009, la parte demandada tenía la carga de desvirtuar el libelado de Bs.1.500,00 y siendo que no lo hizo a través de medio probatorio alguno, se tiene como tal el indicado por este actor. A los fines del salario integral, se tomará en cuenta que las utilidades eran canceladas con base a 38 días anuales y el bono vacacional, de acuerdo al mínimo de de Ley y así se declara.
JUAN FRANCISCO BRITO: En la demanda que nos ocupa, adujo tener un vínculo de trabajo con PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. que se extendió por 10 años y 6 meses, esto es, desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 10 de marzo de 2009.
Se desprende del material probatorio aportado por la representación demandada, la existencia de tres transacciones celebradas entre este ciudadano y la referida empresa (f.183 al 214, p.2) debidamente homologadas, la primera por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz en fecha 27 de febrero de 2002 y, las segundas, por los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en fechas 4 de diciembre de 2007 y 2 de diciembre de 2008, constatado a través de sistema juris2000 y por constar la última en el expediente. En los referidos contratos transaccionales, este trabajador manifiesta haber prestado servicios para la empresa PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. en fecha 18 de marzo de 2002 al 9 de diciembre de 2002, del 3 de marzo de 2004 al 22 de septiembre de 2007 y, del 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de noviembre de 2008, respectivamente, es decir, una fecha de inicio distinta a la libelada como de ingreso a la empresa.
En este sentido, se observa de la transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el mes de diciembre de 2002 y homologada el día 27 de diciembre de 2002, una ruptura de la relación de trabajo desde el 9 de diciembre de 2002 hasta el día 3 de marzo de 2004, no cursando en autos prueba alguna de la prestación en dicho período, por lo cual la transacción en referencia produce los efectos de la cosa juzgada alegada y así se decide.
Entonces la nueva relación laboral se inició el 3 de marzo de 2004 (f.190, p.2) y en principio finalizó el 22 de septiembre de 2007, comenzando otra relación en fecha 15 de febrero de 2008, empero, de la revisión del Libro de Diario de Máquinas, se desprende que por parte de este trabajador hubo prestación de servicios desde el 27 de septiembre de 2007 al 01 de junio de 2008, por lo que realmente no hubo interrupción del servicio entre ambos periodos. En virtud de ello, la transacción homologada el 4 de diciembre de 2007 no produce los efectos de cosa juzgada, por cuanto la base fáctica de duración de la relación de trabajo no era realmente la correcta; es más, se aprecia que para esa fecha, la relación de trabajo se mantenía en plena vigencia. En lo referente a la defensa de prescripción que fuera opuesta de manera subsidiaria, se observa que la misma tuvo como fundamento una relación de trabajo que en el decir de la representación accionada finalizó el “22 de noviembre de 2007”, supuesto éste que procesalmente ha quedado desvirtuado, por lo que la defensa de prescripción en este caso resulta improcedente y así se declara.
Así las cosas, ha quedado demostrado con respecto a este litisconsorte la existencia de dos relaciones laborales con la demandada PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A.: la primera, que se extendió desde el día 3 de marzo de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2008 y una segunda, que se extendió desde el 12 de enero de 2009 hasta el 12 de marzo de 2009, fecha reconocida por el patrono (f.61, p.3) y que el Tribunal establece conforme al in dubio pro operario. En lo referente al primer vínculo laboral, por un tiempo de servicio de cuatro años, 8 meses y 18 días, deberá determinarse a través de experticia complementaria del fallo, la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (45 días por el primer año, 60 por el segundo, 60 por el tercero, 60 por el cuarto año, más 12 días por antigüedad adicional y 40 días por los 8 meses de servicios en el último año), vacaciones (78,6 días) y bono vacacional (41,3) y utilidades (177,3), advirtiendo que resultan procedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (210 días) y reclamadas en este juicio al no existir constancia procesal de lo justificado del cese de relaciones por parte del trabajador en ese período, precisando una vez más que los documentos transaccionales antes referidos no pueden tener los efectos de la cosa juzgada por cuanto no existe identidad respecto a la duración de la relación de trabajo aquí establecida, debiendo descontarse las sumas dinerarias que le fueran pagadas a este trabajador, a saber (conforme a la unidad monetaria actualmente vigente): Bs.1.132,35, el 29 de noviembre de 2004, Bs.1.406,01, el 1 de diciembre de 2005, Bs.1.833,93, el 24 de noviembre de 2006, Bs.1.981,97, el 26 de noviembre de 2007 y Bs.2.587,23, el 21 de noviembre de 2008 (f.191, 192, 196 y 204, p.2).
En relación al segundo vínculo laboral, se tomará en cuenta que la misma se extendió desde el 12 de enero de 2009 al 12 de marzo de 2009, es decir, por dos meses, por lo que el Tribunal conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, estima únicamente procedente el pago de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, calculadas de acuerdo al mínimo de Ley, esto es, 2,5 días; bono vacacional fraccionado, 1,16 días y utilidades fraccionadas 6,33 días y así se declara. Precisando que las reclamaciones por prestación de antigüedad e indemnizaciones de antigüedad, dado el tiempo de servicio establecido, no resultan procedentes en derecho.
En lo atinente al salario normal devengado se establece que para el año 2007 es la suma de Bs.615,60 (f.191, p.1) y para el año 2008 de Bs.800,00 (f.202 vto., p.2), ambos coincidentes con los salarios mínimos vigentes en el país para esos periodos, por lo que respecto de los restantes años donde no se constataron los mismos (2004, 2005 y 2006), se tienen como tales los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional en esos años. En lo referente al año 2009, la empleadora en modo alguno desvirtuó el libelado de Bs.1.400,00, por lo que se tiene como tal a este último. A los fines del salario integral, se tomará en cuenta que por utilidades se reconocían 38 días anuales y por bono vacacional, el mínimo de de Ley y así se declara.
Así las cosas, realizadas las precisiones respecto a las duraciones de las relaciones de trabajo de autos y emitido pronunciamiento respecto a las defensas de cosa juzgada y prescripción, así como los montos salariales y lo conceptos laborales procedentes, corresponde emitir pronunciamiento respecto al reclamo de los conceptos de tipo extraordinario:
En lo atinente a las alegadas horas extras y días feriados trabajados, se reitera que la carga probatoria le competía de manera exclusiva a la parte demandante, debiendo traer a los autos los elementos de convicción que den certeza de tales labores. Al respecto, se observa que fueron traídos a los autos elementos de prueba que merecieran plena eficacia probatoria como las Cédulas para Titulares y Permisados de la Marina Mercante Nacional, donde se constata el tiempo total de navegación que mantuvieron cada uno de los hoy actores en cada viaje durante la vigencia de prestación de servicios.
Ahora bien, del análisis de la normativa contemplada en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que en la navegación marítima existe una jornada ordinaria o duración normal de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin señalarse límite diario alguno, pero imponiendo un descanso mínimo absoluto e ininterrumpido de ocho (8) horas dentro de cada veinticuatro (24) horas de permanencia en el buque (artículo 341). Ello así, todo trabajo a bordo que exceda de 44 horas semanales, es en principio, trabajo extraordinario y por tanto debe ser remunerado con el respectivo recargo legal, salvo que los tripulantes con el capitán hayan pactado el establecimiento de la jornada flexible prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo que admite eventualmente, que la jornada pueda exceder de la antes fijada, siempre que el número total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no exceda del promedio de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, es decir, de un total máximo de trescientos cincuenta y dos (352) horas de trabajo en cada período de ocho (8) semanas; en este supuesto, sólo el exceso de 352 horas trabajadas en cada lapso de 8 semanas, constituiría trabajo extraordinario. Así mismo, se prevé que el trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se remunerará en las mismas condiciones previstas para los trabajadores de tierra, en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con el pago del salario y medio adicional.
Por consiguiente, el Legislador sustantivo laboral ha entendido que el tiempo total de navegación no es sinónimo de tiempo efectivo de trabajo, pues dadas las características técnicas de la navegación marítima, en muchos casos se requerirá de prolongados períodos de guardia que podrán ser compensados con largos periodos de descanso. Es decir, que no debe entenderse que por el hecho de que un trabajador haya permanecido navegando durante un cierto número de meses, deba necesariamente concluirse que en todos los días de dicho periodo se prestó servicio en jornada extraordinaria y en días feriados; de ahí la carga probatoria que recae en cabeza del trabajador.
En este sentido, la parte actora con las documentales antes indicadas sólo demostró el tiempo efectivo de navegación, pero en modo alguno la prestación de servicios durante los días aducidos como laborados en feriados y en jornada extraordinaria. Ello así, al no haber cumplido con su obligación procesal, tales conceptos deben ser declarados improcedentes y así se resuelve.
Consecuentemente con las premisas supra expuestas, este Tribunal del Trabajo condena el pago en cualesquiera de las sociedades mercantiles PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y PESQUERA LA BORRACHA C.A. de los conceptos laborales antes referidos para cada uno de los accionantes, cuya determinación se ha acordado mediante experticia complementaria del fallo que establecerá, para la totalidad de los demandantes, lo que correspondía con ocasión de la prestación de servicios durante el año 2009 y, adicionalmente, para el caso de los accionantes JOSÉ INÉS MARVAL y JUAN FRANCISCO BRITO, las diferencias por los periodos antes establecidos como laborados, previa deducción de las sumas dinerarias recibidas. Tal experticia será llevada a cabo por un perito designado al efecto por el correspondiente Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encargue de ejecutar este fallo, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada y así se declara.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de cada uno de los vínculos laborales (12 de marzo de 2009, en el caso de los demandantes OMAR DIAZ y JUAN FRANCISCO BRITO y 10 de marzo de 2009, para el caso de los accionantes JOSÉ MARVAL y JOSÉ ANDRADE) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. (6 de agosto de 2009, f.4, p.2) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; en virtud de que procesalmente ha quedado evidenciado la existencia un grupo de empresas entre las codemandadas, tanto que la defensa fue asumida por una única representación judicial, por lo que el tiempo transcurriendo desde la primera notificación hasta la última, no puede operar en contra de los trabajadores y así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
V
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos OMAR JOSÉ DIAZ BOADA, JOSÉ RAFAEL ANDRADE, JUAN BRITO y JOSÉ INÉS MARVAL en contra de las sociedades mercantiles PESQUERA AVALLONE & LOFREDO C.A. y PESQUERA LA BORRACHA C.A., previamente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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