REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: BP02-L-2010-000790

PARTE ACTORA: ALCIDES J. BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.673.193,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO NAPOLEÓN CARVAJAL, DIÓGENES VELÁSQUEZ, FRANK GIL MARVAL, MIRNA ALEMAN e ISNARDY FIGUERA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.332, 88.844, 122.546, 132.110 y 139.072 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RADIO BAHIA, C.A, sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 23, Tomo A-13 en fecha 07 de octubre de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ TOVAR y WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.917 y 111.608, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 4 de abril 2011 y su prolongación en fecha 12 de abril de 2011, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante ALCIDES BOLÍVAR en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil RADIO BAHÍA, C.A.; estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 26 de junio de 1991, comenzó a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la empresa RADIO BAHÍA, C.A.; que se desempeñó como vendedor exclusivo de publicidad; que prestaba sus servicios desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que esa relación laboral se acordó a través de un contrato verbal que luego se transformó en contrato entre las partes, donde el señor FERNANDO ZAURÍN, representando a la hoy demandada, se comprometía a la cancelación de las prestaciones sociales y demás remuneraciones garantizadas en la Ley Orgánica del Trabajo; que le fue exigido un registro de comercio “…y éste tenía una firma mercantil que giraba bajo su sola firma y responsabilidad y es el responsable del activo y del pasivo de la misma…”; que si bien es cierto que recibió las cancelaciones de marzo de 2010, no es menos cierto que han dejado de cancelarle las mensualidades de abril, mayo y “junio” del mismo año; que la relación de trabajo se extendió del 26 de julio de 1991 al 13 de mayo de 2010; que al término de la misma no le han pagado los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional ni los intereses sobre las prestaciones sociales; que la relación de trabajo se extendió por un tiempo de 18 años y 7 meses; que el salario devengado en los últimos 3 meses fue de Bs.2.750,10 mensuales. Reclama el pago de los conceptos siguientes: 900 días de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional por el periodo que se extiende desde el 26-7-1991 al 18-5-2010, utilidades por las que reclama un monto fijo sin indicar cantidad de días ni la operación de dónde resulta. Adicionalmente peticiona el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y las del artículo 125 eiusdem por despido injustificado. Los conceptos y montos pretendidos totalizan la suma de Bs.203.462,52, reclamando adicionalmente la corrección monetaria y las costas procesales.

La admisión de la pretensión así planteada se llevó a cabo mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.8, p.1). Una vez notificada la sociedad accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2010 (f.17, p.1), con siete (7) prolongaciones, los días 29 de octubre de 2010, 5 y 12 de noviembre de 2010, 3 de diciembre de 2010, 12 de enero de 2011, 1 y 10 de febrero de 2011; oportunidad esta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de un avenimiento entre las partes, por lo que se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas, para su evacuación por ante el correspondiente Juzgado de Juicio. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación se remitió el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación (f.128 al 145, p2), la representación judicial de la empresa accionada objeta todos los alegatos y pedimentos libelares, aduciendo que la relación que existió entre ambas partes era eminentemente mercantil. Así, adujo que el hoy demandante constituyó el 16 de mayo de 1983 una firma personal bajo la denominación PUBLICIDAD y COMUNICACIÓN PUBLICOM, cuyo objeto era la explotación de los ramos de representaciones, compra, venta, publicación y distribución, importación, exportación de equipos de comunicaciones y publicaciones de prensa, radio, televisión, cine, espectáculos, revistas, periódicos, folletos, pancartas, vallas y logotipos; que para la explotación de tal objeto, la referida firma contaba con sus propios recursos, equipos, vehículo y accesorios; que es en fecha 27 de octubre de 1989, cuando la referida empresa recibe el primer pago por parte de la hoy accionada, teniendo 6 años, 7 meses y 13 días de constituida; que es a través de esa firma mercantil que el hoy demandante contrata a la accionada, para ofrecerle servicios de publicidad. Aduce que es totalmente falso que la sociedad RADIO BAHÍA C.A. le haya exigido al demandante la constitución de una firma mercantil, pues el primer pago que se le realiza lo hace mucho tiempo después de estar constituida y casi dos años antes de la alegada fecha de inicio de la relación laboral en el escrito libelar; que el pago de sus servicios era realizado previa presentación de facturas, en la cual se especificaba la retención de impuesto al valor agregado y no mediante una cuenta nómina. Señala que el hoy demandante realizaba la venta de publicidad en las zonas de su conveniencia y elección, que no estaba sujeto a órdenes ni directrices de la empresa; que los pagos siempre se realizaron a favor de la empresa PUBLICIDAD Y COMUNICACIONES PUBLICOM y nunca a nombre del hoy accionante; que lo pagado no fueron salarios sino las comisiones generadas; rebatiendo el horario de trabajo libelado, pues, se afirma que las únicas visitas que realizaba el demandante a la demandada eran en su carácter de representante de su firma mercantil y cuando llevaba la publicidad vendida y presentaba facturas. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

II

Precisadas las alegaciones y defensas de la partes en controversia, se observa que la empresa accionada refutó los hechos libelados sobre la base de desconocer la existencia de la relación de trabajo, afirmando que si bien es cierto que hubo una prestación de servicios por parte del hoy accionante, ello fue como consecuencia de una vinculación de tipo netamente mercantil, donde el reclamante prestaba servicios como vendedor de publicidad, a través de una firma personal.

Así las cosas, tomando en consideración que la excepción de la reclamada se fundamentó en la inexistencia del vínculo de trabajo reconociendo la prestación de servicios personales por parte del hoy demandante, pero contradiciendo el carácter laboral de tal situación, ello hace surgir a favor del actor una presunción de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual deberá la sociedad demandada evidenciar los hechos que en su decir desvirtúan la referida presunción y que en, en los términos de su defensa, hacen que tal vinculación sea de tipo mercantil y no laboral.

De esta manera se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la prestación de servicios, tomándose en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

Así, la representación actora promovió anexo a su libelo de demanda, Planilla de Servicios de Consultas Laborales referida a cálculos de prestaciones sociales realizada por la Inspectoría de Trabajo de Puerto La Cruz, la cual cursa al folio 6 de la primera pieza del expediente y que a pesar de tenerse como documento fidedigno derivado del hecho de ser una documental administrativa, contiene una nota que impide que se le otorgue trascendencia procesal como lo es que los datos allí contenidos, son a título enunciativo elaborados con la información suministrada por el “trabajador” y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora incorporó las siguientes:

- Identificados con las letras A hasta la H (f.35 al 42, p.1), fotostatos de contratos de publicidad con membrete de RADIO BAHÍA; instrumentales que durante el desarrollo de la Audiencia Pública fueron impugnadas al ser promovidas en copia en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no haber insistido el promovente en su validez mediante otras probanzas que permitieran dar certeza de su autenticidad, las mismas carecen de valor probatorio y así se declara.

- Factura con membrete de ALCIDES JOSÉ BOLÍVAR, PUBLICIDAD Y COMUNICACIONES (PUBLICOM) de fecha 29 de enero de 2010 y recibo por liquidación de comisiones (f.43 y 44, p.1); instrumentales privadas que fueran reconocidas por la contraparte durante el debate oral, por lo que se estiman con eficacia probatoria y son demostrativas del pago de comisiones por la suma de Bs.360,00 a favor de PUBLICIDAD Y COMUNICACIONES (PUBLICOM) por la negociación realizada con el cliente “Fundación Carismática Renuevo” y así se declara.

- Marcados desde la M a la Ñ copias simples de comprobantes de egreso a nombre de PUBLICOM (f.45 al 48, p.1) por cancelación de comisiones correspondientes al mes de noviembre de 2009, documentales reconocidas por la representación demandada y por ende con valor probatorio y así se declara.

- Durante el debate oral, el actor incorporó al expediente, fotostato de manuscrito contentivo de tabla de cálculo del porcentaje sobre las ventas y que en el decir de su promovente fue realizada por el representante de la demandada (Sr. Zaurín) para el cálculo de las comisiones (f.156, p.2); la representación accionada la impugna por no ser la fase de juicio la oportunidad para promover pruebas. Al respecto, quien sentencia, en atención al orden público procesal laboral, precisa que es la instalación de la Audiencia Preliminar (artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la etapa que el Legislador ha determinado para presentar los respectivos escritos con sus elementos probatorios, para así poder disponer durante las conversaciones preliminares, de todas las pruebas que pudieran convencer a alguna de ellas de la improcedencia de su posición en el juicio o coadyuvar en la mediación, por lo que tal instrumental traída durante el desarrollo de la Audiencia Pública, se desecha como prueba para resolver la litis al resultar manifiestamente extemporánea, amen de nada aportar a la resolución de este juicio y así se resuelve.

- Declaración de parte. Durante el desarrollo del debate oral, presente en la Sala de Audiencias el accionante, fue interrogado por la Juez respecto a la prestación de servicios realizada a favor de la demandada de autos en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, manifestó que efectivamente laboraba como vendedor de espacios publicitarios, buscando publicidad a favor de la empresa RADIO BAHÍA; que sus ingresos eran al inicio muy altos de acuerdo a las ventas que realizaba; que acudía todos los días a la empresa, que iba en las mañanas, que luego se dirigía a buscar las pautas publicitarias con los clientes, que regresaba en la tarde y se quedaba a grabar los anuncios publicitarios; que si no iba a la sede de RADIO BAHÍA, él llamaba a avisar; que cobraba mensualmente de acuerdo a un porcentaje del 20% sobre las ventas; que no existe ningún contrato firmado entre PUBLICOM y RADIO BAHÍA; que la firma mercantil fue hecha por el señor Zaurín, representante de RADIO BAHÍA abusando de su firma; afirmaciones apreciadas en los términos de la referida normativa y así se declara.

A su vez, la representación demandada aportó los siguientes elementos de prueba:

- Marcados con las letras B, C y D (f.51 al 197 p.1, f.3 al 127, p.2), tres legajos de comprobantes de egresos con membrete de RADIO BAHÍA emitidos a favor de PUBLICOM, Planillas de Liquidación de Comisiones a nombre de PUBLICOM (donde se detallan el nombre de los clientes) recibidas por ALCIDES BOLÍVAR, así como facturas con membrete de PUBLICOM a nombre de RADIO BAHÍA, correspondientes a tres períodos diferenciados: 1989 a 1999, 2000 al 2006 y del 2007 al 2010; todos estimados con pleno valor probatorio al ser expresamente reconocidos por la parte actora y evidencian que la empresa denominada PUBLICOM, recibía pagos por parte de la sociedad de comercio hoy accionada RADIO BAHÍA C.A., por concepto de comisiones por ventas, por montos variables y disímiles unos de otros, con frecuencia mensual y así se declara.

Se advierte que conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, la representación accionada aportó copia certificada de documento público referido a la constitución de la firma mercantil PUBLICIDAD y COMUNICACIONES, PUBLICOM (f.140 al 143, p.2), instrumental que pese a ser extemporáneamente presentada, sin embargo su incorporación al expediente no fue objetada en forma alguna por la representación actora, aunado a que sus continuas alegaciones y deposiciones respecto a la existencia jurídica de tal firma personal, permite su apreciación por quien decide, interesando a la causa que giraba bajo la sola responsabilidad del hoy demandante ALCIDES BOLÍVAR y que fue creada el 16 de mayo de 1983 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito, observa:

Tal como fuera expuesto al distribuir la carga probatoria la empresa accionada debía evidenciar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte del hoy accionante, esto es, conforme a la excepción esgrimida debía comprobar que el demandante en esta causa era un vendedor de publicidad independiente, que realizaba actos de comercio a través de su empresa PUBLICIDAD Y COMUNICACIONES “PUBLICOM”.

Conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

En este contexto, es esencial entonces para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.

Pues bien, en el caso sub iudice, está aceptada la prestación de servicios, con la salvedad de que tanto en la contestación de demanda como durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por ante esta instancia, la representación judicial demandada sostiene que el accionante prestó servicios a ésta, como un trabajador no dependiente, a saber, como el que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos (artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Consecuentemente con el establecimiento de esta carga procesal probatoria en la parte demandada, pasa el Tribunal, a aplicar el test de laboralidad en el presente caso, observando:

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Se desprende de autos, de las propias aseveraciones del actor realizadas durante todo el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio, que las labores se ejecutaban fuera de las instalaciones de la sociedad de comercio demandada, con plena autonomía para la captación de clientes y la consecución de los negocios publicitarios, obteniendo el veinte por ciento sobre cada contrato logrado. En este sentido, se observa que la representación judicial reclamada aportó al expediente probanza consistente en documento constitutivo de la firma mercantil PUBLICIDAD Y COMUNICACIONES PUBLICOM, que tiene como único responsable, al ciudadano ALCIDES BOLÍVAR y como objetivo fundamental la explotación de la actividad de compra, venta, distribución de equipos de comunicaciones y publicaciones de prensa, radio y televisión, entre otras, con una fecha de creación muy anterior (16 de mayo de 1983) a la alegada como de inicio de la relación de trabajo (26 de junio de 1991). De igual forma, aportó la representación accionada, legajos de comprobantes de egreso emitidas a favor de PUBLICOM, así como facturas de esa misma firma personal a nombre de la empresa demandada desde el año 1989 al año 2010, que demuestran los pagos recibidos por PUBLICIDAD Y COMUNICACIONES PUBLICOM, por montos disímiles y variables en atención a lo contratos de publicidad que lograba con terceras personas; contraprestaciones que según el hoy accionante se correspondían con los salarios percibidos durante la vigencia de la relación que mantuvo con RADIO BAHÍA C.A., lo que al ser revisado en detalle, se traduciría en montos significativamente muy superiores a los salarios mínimos vigentes en tales períodos.

2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, el demandante afirmó en su libelo de demanda, que se desempeñaba como vendedor exclusivo de publicidad realizando labores en un horario “…desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m…”; empero, se evidencia del expediente, específicamente de la declaración de parte, que prestaba el servicio con plena libertad en la captación de los clientes, así como que no existía una obligación de prestar el servicio profesional en condiciones de exclusividad a favor de RADIO BAHÍA C.A.

3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos y de la declaración del accionante, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, estaba representada por una comisión sobre la base del monto percibido por el contrato de publicidad que suscribía con los clientes contactados, y que este monto no era consecutivo o periódico, sino que por el contrario dependía del negocio que como profesional realizaba y que éste solo se generaba luego de captar un cliente y hacer la negociación en nombre de la empresa hoy demandada. Así, la representación demandada incorporó a las actas procesales, comprobantes de egreso emitidos por la demandada a nombre de PUBLICOM, desde mucha antelación a la alegada existencia de la relación de trabajo, donde se evidencia el pago en forma variada en cuanto al monto y a la regularidad del concepto de comisiones por venta, en el sentido de que podían tener una inconsecuencia de días e incluso de meses, con sumas disímiles.

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando el actor libertad para la organización y administración de su servicio; ello, al margen de las reglas funcionales que le imponía la demandada, pues si bien el accionante indicó que recibía instrucciones giradas por un representante de RADIO BAHÍA C.A., las mismas lo eran de manera esporádica y relacionadas con la actividad productiva que vinculaba a las partes, sin poder verificarse el control disciplinario de una respecto a la otra; circunstancias que a la luz de la doctrina de casación social, no pueden ni deben ser vistas como una subordinación tal que implique la existencia de un vínculo laboral.

En el caso sub iudice se alegó la existencia de un vínculo de trabajo que se inició desde el 26 de junio de 1991, sin embargo la parte demandada, sostuvo que la prestación de servicios por parte del demandante lo fue a consecuencia de que éste era el representante de la empresa PUBLICOM, que vendía espacios publicitarios dentro de la programación de la empresa RADIO BAHIA C.A. y que tal relación comenzó desde el mes de octubre del año 1989, es decir, veintiún (21) meses antes de la fecha aludida por la parte actora como de inicio de la vinculación de trabajo (según se desprende de facturas insertas a los autos), a través de una firma mercantil creada por el actor e inscrita por ante el Registro de Comercio respectivo, con una antelación de ocho (8) años desde la fecha en que la parte actora manifestó como de inicio del vínculo laboral (según se desprende de documento constitutivo mercantil); con lo cual se derrumba el alegato esgrimido por la representación accionante en cuanto a que le fue exigida la creación de un registro de comercio para burlar o encubrir una relación de trabajo, puesto que -se reitera- existe comprobación procesal de que la prestación de servicios data del año 1989; así, se aprecia que tal prestación existió entre el mes de octubre de 1989 y junio de 1991, ambos meses inclusive, en forma idéntica a la que hubo con posterioridad al mes de julio de 1991, esto es, venta de publicidad por parte de la empresa PUBLICOM (representada por ALCIDES BOLÍVAR) y pago de comisiones por venta.

Consecuentemente con lo anterior, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que este Tribunal de instancia establece que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y así se decide.

Ello así, desechada la base fundamental para que pudiera analizarse la procedencia de cada uno de los conceptos laborales peticionados, se declara sin lugar la acción por cobro de prestaciones sociales y así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ALCIDES BOLÍVAR en contra de la sociedad mercantil RADIO BAHÍA C.A., precedentemente identificados.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se consignó a los autos y se publicó en el sistema juris2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García