REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2007-000050

PARTE ACTORA: JHONNY SILVA, JAIRO VARGAS, JAIRO FERMIN y DANIEL ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 7.073.760, 11.099.969, 13.079.274 y 13.783.997, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARBEL MONTEVERDE, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.350.
PARTE DEMANDADA: SGS DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1968, anotada bajo el número 47, Tomo 80-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIBEL CALZADILLA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.054.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Una vez producido el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se produce en fecha 16 de marzo de 2011, con prolongaciones los días 5 y 13 de abril de 2011, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por los ciudadanos JHONNY SILVA, JAIRO VARGAS, JAIRO FERMIN y DANIEL ALCALÁ en contra de la empresa SGS DE VENEZUELA S.A., precedentemente identificados; el Tribunal, estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la representación actora que los ciudadanos JHONNY SILVA, JAIRO VARGAS, JAIRO FERMIN y DANIEL ALCALÁ empezaron a prestar servicios como Operadores de muestra los tres primeros y como Verificador el último, en fechas 7 de marzo de 2002 y 9 de junio de 2002, respectivamente, en la empresa SGS DE VENEZUELA, S.A., en el Complejo Petroquímico Jose; que todos tenían un horario mixto de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m a 7:00 a.m.; que se mantuvieron laborando hasta el 2 de febrero de 2006 y 30 de junio de 2006, respectivamente, fechas en las que fueron despedidos injustificadamente de sus cargos, estando amparados de la inamovilidad laboral; que en fecha 6 de febrero de 2006 comparecieron por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui; que a pesar de los varios intentos para que se ordenaran sus reenganches y pago de salarios caídos, la empresa no honró sus compromisos laborales; que la empresa procedió a consignar sus prestaciones sociales; que dado que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, se demanda a SGS DE VENEZUELA en el pago de los siguientes conceptos y montos por cada trabajador: JHONNY SILVA, por un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 25 días, salario normal: Bs.75.636,95, salario integral diario: Bs.110.429,94; reclama: antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2006; utilidades fraccionadas, diferencia de salario básico, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio social de alimentación, diferencia de tiempo de viaje, diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, conceptos que peticiona con base a la aplicación de la convención colectiva de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A. Aduce que al finalizar la relación de trabajo tenía derecho al pago de Bs.87.566.469,67, que menos el adelanto de prestaciones recibido de Bs.32.000.000,00, resulta en un total peticionado de Bs.55.566.469,67 conforme a la unidad monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda. JAIRO VARGAS, por un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 25 días, salario normal Bs.89.344,12, salario integral diario de Bs.130.442,42; reclama: antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2006, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salario básico, beneficio social de alimentación, diferencia de tiempo de viaje, diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, conceptos que peticiona con base a la aplicación de la convención colectiva de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A. Alega que al finalizar la relación de trabajo tenía derecho al pago de Bs.74.785.815,78, que menos lo recibido como adelanto de prestaciones por Bs.31.529.883,59, resulta en un total peticionado de Bs.43.255.932,19, conforme a la unidad monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda. JAIRO FERMÍN: por un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 25 días, salario normal de Bs.118.654,72, salario integral diario de Bs.173.235,89; reclama: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2006, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salario básico, beneficio social de alimentación, diferencia de tiempo de viaje, diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, conceptos que peticiona con base a la aplicación de la convención colectiva de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A. Afirma que al finalizar la relación de trabajo tenía derecho al pago de Bs.95.729.408,24, que menos lo recibido como adelanto de prestaciones por Bs.31.007.102,67, resulta en un total reclamado de Bs.64.722.305,57, conforme a la unidad monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda. DANIEL ALCALÁ: por un tiempo de servicio de 4 años y 21 días, salario normal Bs.72.375,02, salario integral diario de Bs.105.667,52, reclamando: antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2006, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salario básico, beneficio social de alimentación, diferencia de tiempo de viaje, diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, conceptos que peticiona con base a la aplicación de la convención colectiva de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A. Afirmando que al finalizar la relación de trabajo tenía derecho al pago de Bs. 83.908.547,19 que menos lo recibido por adelanto de prestaciones por Bs.23.173.909,19, resulta en un total reclamado de Bs.60.947.074,09, conforme a la unidad monetaria vigente a la fecha de interposición de la demanda. La cuantía estimada de la demanda es la suma de Bs.224.491.781,52, actualmente la suma de Bs.224.491,78, más costas y costos.

La admisión de esta pretensión procesal se llevó a cabo mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.122, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar tuvo lugar, por ante ese mismo Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2007 (f.149, p.1), con ocho (8) prolongaciones, los días 18 de octubre de 2007, 9 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2007, 12 de diciembre de 2007, 17 de enero de 2008, 11 de febrero de 2008, 29 de febrero de 2008 y 17 de marzo de 2008, fecha esta última en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Una vez presentado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.2 al 43, p.4), la representación accionada rebate el hecho de que a los trabajadores demandantes les resulte aplicable la convención colectiva de trabajo de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A, afirmando además que no indican las razones o los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales realizan tal solicitud. Así, aduce que la empresa demandada no fue contratada por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR) y que no existe inherencia ni conexidad con las actividades desarrolladas entre ambas empresas. A renglón seguido, admite la existencia de las relaciones de trabajo con los actores, las fechas de inicio y su terminación por despido, rechazando que tal prestación de servicios haya sido en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui; que los actores solo entraban al referido Complejo a buscar los materiales que serían analizados, razón por la que era necesario que portaran un carnet que les permitiera el acceso. Se rebate el horario libelado, señalando que las labores se prestaban dos días de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., 2 días de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., seguido de dos días libres de descanso. En cuanto al salario, conforme al valor monetario actual, se afirman los siguientes: JHONNY SILVA, Bs.65,67, JAIRO VARGAS, Bs.66,94, JAIRO FERMÍN Bs.64,95 y DANIEL ALCALÁ Bs.68,56. Se sostiene que la fecha del despido fue el 6 de febrero de 2006 y no el día 2 de febrero de 2006, objetando el que se encontraran amparados de inamovilidad laboral, por el salario que devengaban. Finalmente, se aduce que no hay diferencia que peticionar, por cuanto la empresa se encuentra solvente por haber cancelado a cada trabajador sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de haber finalizado sus respectivas relaciones de trabajo por despido injustificado.

II

Plasmados como han sido todos los hechos y fundamentos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, el Tribunal observa que resultan admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo con los actores, su finalización por despido injustificado y, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; quedando definida la litis en cuanto a la procedencia o no de la contratación colectiva de trabajo de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A. al ámbito subjetivo de cada uno de los reclamantes; siendo de destacar que la representación demandada objetó tal aplicación sobre la base de afirmar que la prestación de servicios con los accionantes no fue consecuencia de vinculación alguna con la empresa SINCOR.

Así las cosas, tomando en consideración que la parte actora se limitó únicamente a reclamar la procedencia de la referida convención colectiva de trabajo, sin precisar situación fáctica ni jurídica alguna, pretensión que fuera contradicha por la representación demandada, en atención a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la jurisprudencia sobre distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a la parte demandante evidenciar las circunstancias de hecho en que desarrollaron sus prestaciones de servicios, esto es, comprobar que SGS DE VENEZUELA S.A. tuvo una vinculación con la empresa SINCOR y que los hoy demandantes ejercieron sus respectivos cargos en virtud de tal vinculación. Una vez, que se haya producido tal demostración, incumbirá al Tribunal pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de los beneficios contractuales previstos en la contratación colectiva de trabajo solicitada a la esfera jurídica de los accionantes y en definitiva sobre la procedencia o no de las diferencias pretendidas por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario básico, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio social de alimentación, tiempo de viaje y horas extras diurnas y nocturnas, al tratarse de un asunto de mero derecho.

En estos términos, se procede al análisis de las probanzas aportadas por los intervinientes en juicio. La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

- Identificados con la letra A (f.4 al 81, p.2), recibos de nómina a nombre de JAIRO FERMÍN, con membrete de la empresa demandada, con valor de prueba por no haber sido atacados por la contraparte en forma alguna y comprueban que desempeñaba el cargo de Operador de Muestra, los conceptos cancelados: salario básico, horas extras, tiempo de viaje, gratificación especial, bonificación mensual de bienes y servicios, horas extras diurnas y nocturnas (AIMVENCA), horas extras diurnas y nocturnas en feriado (AIMVENCA), días feriados AIMVENCA, bono nocturno AIMVENCA, horas extras, incidencia de día de descanso, bono nocturno, prima dominical y prima por movilización y así se declara.

- Marcada B (f.83, p.2), carta de fecha 31 de enero de “2005” dirigida a JAIRO FERMÍN y recibida por éste en fecha 2 de febrero de 2006, reconocida por la parte demandada durante el debate oral y por ende con pleno valor probatorio, interesando a la causa que se indica “…Cumplo con informarle que en fecha 31 de enero de 2006, SGS VENEZUELA (en lo sucesivo la empresa) fue notificada formalmente que el contrato con SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. de la no renovación del contrato para la prestación de servicios técnicos de inspección y/o verificación. En atención a las mencionadas circunstancias, hacemos de su conocimiento que las labores que venía prestando para la empresa desde el día 7 DE MARZO DE 2002, en el cargo de OPERADOR DE MUESTRA terminarán en fecha 31 de enero de 2006…” (sic) y así se declara.

- Marcada C (f.85, p.1), documental con membrete de SGS VENEZUELA S.A. referente a incremento salarial por aplicación de la convención colectiva de “SINCOR”; durante la audiencia pública, la representación demandada, ataca tal instrumental con base a que no se encuentra suscrita por persona alguna y por ser aportada en reproducción fotostática, siendo entonces que la parte promovente no insistió sobre su eficacia probatoria a través de otro medio de prueba, se desecha de la presente causa y así se declara.

- Marcados D (f.87 y 88, p.2), comprobante de egreso referido al pago de prestaciones sociales a favor de este trabajador en fecha 8 de febrero de 2006 por la cantidad de Bs.31.007.102,67 y recibo salarial correspondiente al periodo que se extendió desde el 6 al 14 de febrero de 2006; instrumentales privadas estimadas con valor de prueba por haber sido aceptadas por la contraparte durante su evacuación y así se declara.

- Marcada A (f.91, p.2), constancia de trabajo de fecha 23 de enero de 2006 donde se indica que el accionante JHONNY SILVA labora para la empresa demandada como Operador de Muestra desde el 7 de marzo de 2002, devengando un salario mensual promedio de Bs.1.858.300,00; con valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia lo antes señalado y así se declara.

- Marcada B (f.93, p.2), copia simple con sello húmedo en original de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; instrumental aceptada por la contraparte durante su evacuación y nada aporta a la causa, más allá de verificar el hecho de que el codemandante JHONNY SILVA se encuentra inscrito por ante el referido órgano administrativo por la empresa reclamada y así se declara.

- Marcadas C (f.95 y 96, p.2), recibos de pagos de utilidades a nombre de JHONNY SILVA, con pleno valor probatorio por no haber sido atacados en forma alguna y evidencian el pago del referido conceptos en los años 2004 y 2005 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

- Identificada con la letra D (f.98 al 217, p.2), protocolización del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 1 de febrero de 2007; instrumental que si bien merece el valor de fidedigno dada su condición de documento público, nada aporta a la resolución de la controversia, pues, su finalidad era la de desvirtuar una defensa de prescripción, que en modo alguno fue alegada en la presente causa y así se declara.

- Marcadas A (f.221 al 347, p.2), recibos de nómina redactados en papel membretado de la empresa demandada, a nombre del codemandante DANIEL ALCALÁ, con eficacia probatoria por no haber sido atacados en forma alguna y demuestran que este litis consorte desempeñaba el cargo de Verificador, que los conceptos cancelados fueron salario básico, domingos, horas extras diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas en feriado, días feriados, tiempo de viaje y bono nocturno y así se declara.

- Marcada B (f.349 al 361, p.2), recibos por pago y disfrute de los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 a nombre de DANIEL ALCALÁ, todas reconocidas pro la representación demandada durante la Audiencia de Juicio y por ende con valor probatorio y así se declara.

- Marcadas C (f.363 al 379, p.2), documentales referentes a la recepción del beneficio alimentario por parte del trabajador DANIEL ALCALÁ, todas con valor probatorio por haber sido reconocidas por la representación accionada, evidenciando que si bien tal beneficio fue cancelado por la demandada de autos y así se declara.

- Marcadas D (f.380 al 392, p.2), planillas de pago de horas extras a nombre de DANIEL ALCALÁ, las cuales carecen de valor probatorio por haber sido atacadas por la contraparte por incorporarse en copias y por no emanar de su representada, sin insistir la parte promovente en su eficacia a través de otro de medio de prueba y así se declara.

- Signada con las letras E y F (f.393 al 396, p.2), comprobante de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales al trabajador DANIEL ALCALÁ en fecha 4 de julio de 2006 por la suma neta de Bs.22.961.473,10 y así se declara.

- Marcada G (f.398 al 400, p.2), copias simples de comunicaciones dirigidas por la sociedad SGS a las empresas TECNOCONSULT y AIMVENCA, en donde se les solicita autorizaciones para el personal que se detalla en las mismas, entre los que figuran los accionantes de autos, para que transiten en sus instalaciones y se permita el acceso a las mismas; instrumentales con pleno valor probatorio por haber sido aceptadas por la representación accionada y verifican los hechos descritos y así se declara

- Marcadas H (f.402 al 405, p.2), copias simples de carnets de trabajo del accionante DANIEL ALCALÁ con membretes de distintas empresas con valor de prueba por no haber sido impugnados en forma alguna y son demostrativos de que este accionante prestaba servicios en nombre de la demandada de autos a favor de distintas empresas y así se declara.

- Marcadas I (f.406 al 410, p.2), legajo de constancias de trabajo a nombre de DANIEL ALCALÁ, con mérito probatorio por haber sido reconocidas por la representación accionada durante el debate oral, interesando a la causa, la última de ellas de fecha 8 de marzo de 2006, donde se verifica las condiciones que tenía este trabajador al finalizar el vínculo laboral, el cargo como operador de verificador y el salario mensual promedio de Bs.1.285.000,00 y así se declara.

- Marcadas J (f.412 al 434, p.2), copias de depósitos bancarios realizados en cuenta de la entidad financiera Banco Provincial, que demuestran los pagos por salarios realizados al actor DANIEL ALCALÁ; instrumentales con valor de prueba por haber sido aceptadas por la parte accionada y así se declara.

- Marcadas A y B (f.438 al 443, p.2), comprobante de egreso que refleja el pago de prestaciones sociales y la liquidación correspondiente realizada al trabajador JAIRO VARGAS en fecha 17 de octubre de 2006 por la suma de Bs.31.529.883,59 y el recibo correspondiente al salario del periodo que se extiende del 6 al 14 de febrero de 2006; documentales aceptadas con eficacia probatoria por haber sido expresamente reconocidas por la representación accionada durante la Audiencia de juicio y así se declara.

- identificado con la letra C (f.444 al 495, p.2), copia de contratación colectiva de trabajo de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A.; al respecto, se advierte que en atención a doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las contrataciones colectivas forman parte del principio iura novit curia y así se declara.

- Marcada D (f.496 al 513, p.2), instrumentales consistentes en Manual de Normas para Contratistas de la empresa “SINCOR”; durante su evacuación, la representación demandada lo impugna por ser aportado en reproducción fotostática y además lo desconoce por emanar de una tercera persona; al respecto, la representación actora se limitó a insistir en su validez probatoria, sin valerse del auxilio de otro medio de prueba para verificar su autenticidad, por lo que se desecha del cúmulo probatorio en la presente causa y así se declara.

- Informe requerido a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, respecto al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 celebrada entre la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. y varios Sindicatos de Trabajadores. Al respecto, se observa que expresamente la representación actora en fecha 20 de julio de 2009 (f.76 y 77, p.4), desistió de este requerimiento, por lo que al no constar sus resultas en el proceso, no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

- Informe solicitado al BANCO PROVINCIAL, agencia Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a los fines de que informara acerca de la existencia de una cuenta nomina a nombre del ciudadano DANIEL ALCALÁ y sus movimientos; sus resultas rielan del folio 68 al 140, de la pieza seis del expediente, informando los movimientos de la cuenta efectivamente aperturada; al respecto, se observa que si bien se estima con valor en los términos del artículo 10 de la ley adjetiva laboral, se precisa que el objeto debatido en esta causa, es si resulta o no aplicable al caso de autos, la contratación colectiva de trabajo de la empresa SINCOR C.A., por lo que tales resultas en nada abonan a su solución y así declara.

- Exhibición de los recibos de nómina y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del trabajador JHONNY SILVA; durante su evacuación, la parte demandada nada exhibe alegando que los mismos constan en autos; al respecto, precisa el Tribunal que en efecto constan en el juicio vía informe los diversos aportes que por nómina realizaba la empresa empleadora a favor del referido demandante, así como los respectivos recibos de pago de salarios, empero tal como fuera precedentemente advertido, lo que se está pretendiendo con la instauración de la demanda que nos ocupa, es el reclamo de conceptos laborales que fueran efectivamente pagados según la Ley Orgánica del Trabajo pero en conformidad con la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa SINCOR y así se declara.

- Exhibición de los recibos de nómina y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del accionante DANIEL ALCALÁ; durante el debate oral y público, la representación patronal nada exhibe alegando que constan en autos; al respecto, se observa que en efecto, tales documentales forman parte del expediente por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre las consecuencias ante la falta de exhibición, no obstante, se reitera que el asunto controvertido no versa sobre la suficiencia de los conceptos laborales cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se circunscribe a determinar la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo de la empresa SINCOR y así se declara.

- Exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de los recibos de utilidades y vacaciones del accionante JAIRO VARGAS; durante el debate oral y público, la representación patronal nada exhibe alegando que constan en autos; al respecto, se observa que en efecto, tales documentales forman parte del expediente por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre las consecuencias ante la falta de exhibición, no obstante, se reitera que el asunto controvertido no versa sobre la suficiencia de los conceptos laborales cancelados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se circunscribe a determinar la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo de la empresa SINCOR y así se declara.

A su vez, la representación demandada, incorporó los siguientes elementos de prueba:

- Marcado con el número 2 (f.25 al 37, p.3) copia simple de los estatutos sociales de la empresa SOCIEDAD GENERAL VENEZOLANA DE CONTROL LIMITADA, la que se estima con valor probatorio por no haber sido impugnada, mereciendo trascendencia para la causa el contenido del artículo tres, referente al objeto social, según el cual el mismo es la explotación de los negocios de vigilancia y de control de cualquier clase de mercaderías, de depósitos de efectos o mercancías, por cuenta de terceros y especialmente bajo la forma de “warrants” u otras prendas de tránsito, de transporte, de almacenaje y en general la explotación de cualquier otro tipo de negocio o representación comercial que directa o indirectamente se relacionen o tenga conexión con la finalidad de la sociedad o que constituyan un derivado de sus actividades y así se declara.

- Marcada 3 (f.38 al 63, p.3), copia de la convención colectiva de trabajo de la empresa SINCOR; al respecto, se ratifica lo supra expuesto ante similar promoción realizada por la representación actora y así se declara.

- Identificadas como A-1 a la D-1 (f.67 al 77, p.3), documentales consistentes en registro de asegurado y notificación de riesgos a nombre del codemandante JHONNY SILVA; políticas de usuario de internet y código de ética comercial de la empresa demandada, documentales que aunque no fueron atacadas por la representación accionante, nada aportan a la resolución del asunto controvertido y así se declara.

- Marcadas E-1, G-2, H-1, I-1 (f.78 al 95, p.3), documentales consistentes en persistencia del despido del ciudadano JHONNY SILVA por parte de la empresa hoy accionada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con la consignación del monto de Bs.31.850.261,62; planilla de liquidación que evidencia que el monto total que correspondía era de Bs.45.828.969,45, menos el fideicomiso constituido por Bs.14.232.004,66, resultó el monto neto antes referido; planillas que evidencian lo acumulado por prestación de antigüedad; copia del cheque por el monto neto pagado; pago de vacaciones a razón de 30 días anuales así como el bono vacacional por 47 días al año y préstamo personal; documentales que merecen pleno valor probatorio por no haber sido atacadas, y evidencian los hechos antes indicados y así se declara.

- Marcadas A-2, B-2, C-2 (f.96 al 109, p.3), documentales consistentes registro de asegurado y notificación de riesgos a nombre de JAIRO VARGAS y código de ética comercial de la empresa; instrumentales que fueron reconocidas por la representación actora durante su evacuación, empero, nada abonan a la resolución del punto controvertido y así se declara.

- Marcadas E-2, F-2, H-2, M-2, N-2 (f.110 al 128, p.3), documentales consistentes en persistencia del despido del ciudadano JAIRO VARGAS por parte de la empresa hoy demandada en fecha 14 de febrero de 2006 por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con la consignación del monto de Bs.31.529.883,59; planilla de liquidación que evidencia que el monto total que le correspondía de Bs.48.068.567,26, que menos el fideicomiso constituido por la suma de Bs.16.534.012,45, dio el monto neto referido; planillas que evidencian lo acumulado por prestación de antigüedad; copia del cheque por el monto neto pagado así como del último periodo semanal laborado; pago de vacaciones a razón de 30 días anuales así como el bono vacacional por 47 días también anuales y préstamo personal; documentales que se estiman con eficacia probatoria por no haber sido atacadas en forma alguna y demuestran los hechos antes referidos y así se declara.

- Signadas A-3, B-3, C-3, D-3 (f.129 al 146, p.3), documentales consistentes en registro de asegurado, notificación de riesgos, políticas de usuarios de internet a nombre de JAIRO FERMÍN y código de ética comercial; documentos que si bien no fueron atacados en forma alguna, nada aportan a la resolución de la controversia y así se declara.

- Marcadas E-3, F-3, G-3, H-3 (f.147 al 159, p.3), instrumentales consistentes en persistencia del despido del ciudadano JAIRO FERMÍN por parte de la empresa hoy demandada en fecha 14 de febrero de 2006 por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con la consignación del monto de Bs.31.007.102,67; planilla de liquidación que evidencia que el monto pagado es la globalizada suma de Bs.48.068.593,79, menos el fideicomiso constituido por Bs.14.056.896,76, arrojó el monto neto ya referido; planillas que evidencian lo acumulado por prestación de antigüedad; copia del cheque por el monto neto pagado así como del último periodo semanal laborado; pago de vacaciones a razón de 30 días anuales así como el bono vacacional de 47 días anuales; documentales que si bien no fueron atacadas en forma alguna, nada aportan a la resolución de la controversia y así se declara.

- Recibo a nombre de JAIRO FERMÍN del período 20 de diciembre de 2002 al 8 de enero de 2003 (f.160, p.3), donde se refleja labores para la empresa AIMVENCA; durante su evacuación fue expresamente impugnada por la representación actora por no contener la firma de este demandante, por lo que se desecha como prueba del proceso y así se declara.

- Marcadas A-4, B-4, C-4, D-4 (f.161 al 168, p.3), documentales consistentes registro de asegurado, notificación de riesgos, política de usuarios de internet a nombre de DANIEL ALCALÁ y código de ética comercial; documentos que si bien merecen valor de prueba por no haber sido atacados en forma alguna, nada aportan a la resolución del juicio y así se declara.

- Marcadas E-4, F-4, G-4, H-4, I-3 (f.170 al 199, p.3), documentales consistentes en persistencia del despido del ciudadano DANIEL ALCALÁ por parte de la empresa hoy demandada en fecha 26 de julio de 2006 por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, con la consignación del monto de Bs.22.961.473,10; planilla de liquidación que evidencia que el monto total que le correspondía de Bs.33.288.532,49 que luego de la deducción del fideicomiso por Bs.8.056.059,33, resultó el monto neto referido; planillas que evidencian lo acumulado por prestación de antigüedad; copia del cheque por el monto neto pagado así como del último periodo semanal laborado; pago de vacaciones a razón de 30 días anuales así como el bono vacacional por 47 días también anuales; documentales que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas y son demostrativas de los hechos señalados y así se declara.

- Informe al Banco Provincial, agencia Los Ruices, Distrito Capital, a los fines de que informara respecto a los montos depositados y transferidos quincenalmente por la empresa SGS VENEZUELA, S.A. a cada trabajador demandante, lo acreditado por concepto de fideicomiso, así como los balances respectivos; las resultas de lo depositado por fideicomiso a cada trabajador, cursan del folio 86 al 96 de la pieza cuatro y lo referente a la nómina cursa del folio 97 de la pieza 4 y todos los folios de la quinta pieza del expediente. Luego de la revisión de tales resultas y si bien se estiman a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide, que solo reflejan los pagos efectuados por la empresa hoy accionada en el curso de la relación laboral de los demandantes, hecho que no es debatido en este juicio, pues se insiste una vez más que lo controvertido es si a los accionantes, les corresponde alguna diferencia con ocasión a la pretendida aplicación de la convención colectiva de trabajo de la empresa SINCOR y así se declara.

- Informe al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respecto a la inscripción de la sociedad mercantil SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR, C.A.; sus resultas cursan del folio 211 al 236 de la sexta pieza del expediente, mereciendo valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa el contenido del artículo CUARTO, el cual ubica a la empresa en el ramo de los hidrocarburos y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas incorporadas a los autos, el Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:

La parte demandante constituida por un litis consorcio conformado por cuatro ex trabajadores de la empresa demandada, reclama la procedencia de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo con fundamento en la contratación colectiva de trabajo de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, SINCOR C.A.; pretensión ante la cual se opuso la representación accionada afirmando que los actores no indicaron las razones por las cuales piden la aplicación de la referida convención colectiva, además de no existir vinculación alguna entre ambas compañías que permitiera calificar a la accionada como una contratista de “SINCOR” y eventual obligada a pagar a los trabajadores los beneficios contenidos en dicha convención colectiva.

Así las cosas, el primer aspecto a resolver es lo referente a si existe o no la condición de contratista-contratante entre las empresas SGS DE VENEZUELA, S.A. y SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, respectivamente, como paso previo y necesario que permitirá analizar la procedencia de la convención colectiva de autos; en el entendido de que la condición de contratista de la empresa hoy demandada no solo debe evidenciarse de las actas procesales, sino que adicionalmente debe verificarse que cada uno de los trabajadores demandantes prestaron servicios para la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A. con ocasión a esa vinculación mercantil entre las empresas.

Pues bien, conteste con lo anterior se observa al folio 83 de la segunda pieza del expediente, documental dirigida por la sociedad demandada SGS DE VENEZUELA, C.A. al ciudadano JAIRO FERMÍN, que mereciera plena eficacia probatoria, donde se le notifica expresamente que “… en fecha 31 de enero de 2006, SGS VENEZUELA (en lo sucesivo la empresa) fue notificada formalmente que el contrato con SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR, C.A. de la no renovación del contrato para la prestación de servicios técnicos de inspección y/o verificación. En atención a las mencionadas circunstancias, hacemos de su conocimiento que las labores que venía prestando para la empresa desde el día 7 DE MARZO DE 2002, en el cargo de OPERADOR DE MUESTRA terminarán en fecha 31 de enero de 2006, con la exclusiva finalidad de culminar la ejecución de todas las actividades y procesos pendientes en la relación con el contrato en referencia…” (sic); de lo anterior, se aprecia que la demandada de autos reconoce estar vinculada con la empresa SINCOR por un contrato para prestación de servicios técnicos de inspección y/o verificación y, adicionalmente, que el litis consorte JAIRO FERMÍN prestó servicios en virtud del señalado contrato, puesto que es la única explicación ante el hecho de que la hoy accionada manifieste que la causa del cese de la prestación de la relación de trabajo es la terminación de la señalada vinculación contractual entre las empresas y así se declara.

En este contexto, se precisa que si bien de la instrumental precedentemente analizada podría sostenerse que la condición de contratista de la empresa SGS DE VENEZUELA respecto a la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., se encuentra procesalmente comprobada en los términos del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es lo cierto que para el caso de los restantes accionantes, no se evidencia elemento probatorio alguno de que sus prestaciones personales de servicios hayan sido como consecuencia directa de la vinculación entre las referidas sociedades mercantiles; es más, de las pruebas aportadas, se constataron documentales donde figura el actor DANIEL ALCALÁ como personal de SGS VENEZUELA S.A. realizando labores a favor de la empresa AIMVENCA (f.399 y 400, p.2).

Consecuentemente con lo anterior y si bien las relaciones de trabajo entre los hoy demandantes y la empresa SGS DE VENEZUELA, C.A. es un hecho no controvertido, debe precisarse que únicamente existe demostración en autos que la prestación de servicios del ciudadano JAIRO FERMÍN lo fue con ocasión al contrato por servicios técnicos de inspección y/o verificación que mantenía la empresa hoy demandada con SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., por lo que será solamente respecto de éste, que se determinará la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo en referencia para luego establecer si resultan procedentes las diferencias peticionadas y así se declara.

En este contexto, la contratación colectiva cuya aplicación se reclama, prevé en su cláusula segunda, literal J, el ámbito de aplicación subjetiva, estableciendo que: “TRABAJADOR: Es la persona al servicio de la empresa y sus contratistas cubierta por esta Convención Colectiva y se refiere a todos los trabajadores comprendidos dentro de las clasificaciones contenidas en el tabulador que se anexa a la misma. No estarán cubiertos por esta convención los trabajadores que ocupen puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 46, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los que pertenecen al personal administrativo, así como aquellos clasificados como técnicos siempre que dicho personal tenga beneficios y condiciones que en su conjunto no sean inferiores a los acordados para el personal cubierto por esta convención” (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, de la revisión del tabulador de cargos y funciones del convenio colectivo que nos ocupa, se evidencia que el cargo de Operador de Muestra que era el ejercido por el ciudadano JAIRO FERMÍN (hecho incontrovertido) no se encuentra contemplado en tal listado, contraviniendo la exigencia fundamental regulada en dicho texto normativo. Adicionalmente, del cúmulo probatorio precedentemente analizado, se verifica que los beneficios económicos que devengaba este accionante por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones (30 días anuales) y bono vacacional (47 días anuales), con base a una escala salarial diaria de Bs.28,36 (f.81, p.2), no eran inferiores a los otorgados para el personal cubierto por dicha convención, por lo que resulta forzoso concluir que al codemandante JAIRO FERMÍN, no le resulta aplicable la convención colectiva solicitada y así se declara. En consecuencia, este Juzgado del Trabajo declara improcedente en Derecho la aplicación del Contrato Colectivo de la empresa SINCOR a la esfera subjetiva de este accionante y por consiguiente las pretensiones fundamentadas en su procedencia, a saber diferencias por antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario básico, beneficio social de alimentación, tiempo de viaje y horas extras diurnas y nocturnas son declaradas sin lugar y así se decide.

Respecto a los restantes accionantes JOHNNY SILVA, JAIRO VARGAS y DANIEL ALCALÁ, se reitera que si bien prestaron servicios para la empresa SGS DE VENEZUELA S.A. y que ésta fue contratista de SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., no se constató de las actas procesales que sus respectivas prestaciones de servicios hayan sido como consecuencia de tal vinculación entre las referidas sociedades mercantiles y así se declara.

Finalmente, se observa que fueron peticionadas de manera conjunta con la aplicación del texto colectivo referido, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en principio es una pretensión incompatible con el planteamiento libelar en sujeción a lo estipulado en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, a los fines de la exhaustividad de la sentencia, se advierte de la revisión del expediente, que tales indemnizaciones por despido injustificado fueron canceladas al insistirse en el despido de los hoy actores en los procedimientos laborales previos; aunado a que en modo alguno se esta reclamando la suficiencia o no de ese pago.

Establecido lo anterior, la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales debe ser declarada sin lugar y así se resuelve.

IV

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por los ciudadanos JHONNY SILVA, JAIRO VARGAS, JAIRO FERMIN y DANIEL ALCALÁ, en contra de la empresa SGS DE VENEZUELA, S.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara Garcia
En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara Garcia