REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-L-2010-000762
PARTE DEMANDANTE: CARMEN CRISTINA GUATARAMA, RAMÓN CELESTINO PEREIRA, ISMAEL JESÚS AZOCAR PEREIRA, SANTOS MARIA FUENTES, MAGLIS DEL COROMOTO GUANIQUE GUATARAMA, MILAGRO DEL VALLE CAMPOS HERNANDEZ, BETTY JOSEFINA VERACIERTA FIGUERA y MARIAN JOSE AZOCAR GUATARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 8.286.509, 6.657.207, 21.068.464, 319.921, 8.293.662, 14.911.384, 12.576.437 y 18.127.888, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCOS JOSÉ PÉREZ BELLIZIA y JORMARY SALAZAR CUICAR, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.504 y 95.313.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 7 de abril de 2011, pronunciando el Tribunal el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de abril de 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante CARMEN CRISTINA GUATARAMA, RAMÓN CELESTINO PEREIRA, ISMAEL JESÚS AZOCAR PEREIRA, SANTOS MARIA FUENTES, MAGLIS DEL COROMOTO GUANIQUE GUATARAMA, MILAGRO DEL VALLE CAMPOS HERNANDEZ, BETTY JOSEFINA VERACIERTA FIGUERA y MARIAN JOSÉ AZOCAR GUATARAMA, en la causa que por cobro de prestaciones sociales intentaran en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda (f.2 al 7) que sus mandantes prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertad del Estado Anzoátegui; que fueron despedidos injustificadamente el 29 de abril de 2009; que a la fecha de la interposición de la demanda no les han cancelados las prestaciones sociales, pese a las promesas del Alcalde y la Jefa de Personal, habiéndose realizado de manera infructuosa, reuniones conciliatorias en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Aragua de Barcelona, Anaco, Freites, Libertad, Santa Ana y Mac Gregor del Estado Anzoátegui. Así, señala las condiciones de tiempo y salario en que prestaron servicios personales cada uno de los litisconsortes: CARMEN CRISTINA GUATARAMA (Bedel Fijo): Fecha de ingreso: 4 de marzo de 1998, fecha de egreso: 29 de noviembre de 2008, horario: 6 horas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de Lunes a Viernes con dos días de descanso; último salario básico: Bs.26,64; último salario integral: Bs.34,51. Conceptos reclamados: Preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades (75 días), diferencia de salario desde el 1 de marzo de 2008, demandando la suma de Bs.34.833,73. RAMÓN CELESTINO PEREIRA (Jardinero): Fecha de ingreso: 17 de noviembre de 2004, fecha de egreso: 17 de abril de 2009, horario: 6 horas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de Lunes a Viernes con dos días de descanso, último salario básico: Bs.29,33, último salario integral: Bs.37,96. Conceptos reclamados: Preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades (90 días) y utilidades fraccionadas, reclamando la suma de Bs.21.805,04. ISMAEL DE JESÚS AZOCAR PEREIRA (Obrero): Fecha de ingreso: 1 de enero de 2006, fecha de egreso: 16 de abril de 2009, horario: 6 horas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de Lunes a Viernes con dos días de descanso, último salario básico: Bs.29,33, último salario integral: Bs.37,96. Conceptos reclamados: Preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades (90 días) y utilidades fraccionadas, reclamando la suma de Bs.18.686,57. SANTOS MARÍA FUENTES (Obrero): Fecha de ingreso: 15 de mayo de 1989, fecha de egreso: 19 de abril de 2009, horario: 6 horas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de Lunes a Viernes con dos días de descanso, último salario básico: Bs.26,66, último salario integral: Bs.34,51. Conceptos reclamados: Preaviso, antigüedad, antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, salarios retenidos y utilidades (90 días), demandando la suma de Bs.46.852,10. MAGLIS DEL COROMOTO GUANIQUE GUATARAMA (Obrera): Fecha de ingreso: 16 de diciembre de 2004, fecha de egreso: 29 de febrero de 2009 (sic), horario: 6 horas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de Lunes a Viernes con dos días de descanso, último salario básico: Bs.26,66, último salario integral: Bs.34,51. Conceptos reclamados: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades (90 días), reclamando la suma de Bs.10.739,59. MILAGRO DEL VALLE CAMPOS (Auxiliar de Preescolar): Fecha de ingreso: 20 de diciembre de 2004, fecha de egreso: 16 de abril de 2009, horario: 5 horas y media de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. de Lunes a Viernes con dos días de descanso, último salario básico: Bs.29,33, último salario integral: Bs.34,51. Conceptos reclamados: Preaviso; antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades (90 días) y utilidades fraccionadas, demandando el pago de la suma de Bs.17.302,06. BETTY JOSEFINA VERACIERTA FIGUERA (Auxiliar de Preescolar): Fecha de ingreso: 20 de enero de 2005, fecha de egreso: 29 de abril de 2009, horario: 5 horas y media de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. de Lunes a Viernes con dos días de descanso, último salario básico: Bs.27,06, último salario integral: Bs.43,55. Conceptos reclamados: Preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional cumplidos, vacaciones fraccionadas y utilidades (90 días), reclamando la suma de Bs.19.332,68. MARIAM JOSE AZOCAR GUATARAMA (Auxiliar de Preescolar): Fecha de ingreso: 18 de enero de 2005, fecha de egreso: 29 de abril de 2009, horario: 5 horas y media de 7:00 a.m. a 12:30 p.m. de Lunes a Viernes con dos días de descanso, último salario básico: Bs.27,06, último salario integral: Bs.43,55. Conceptos reclamados: Preaviso, antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional cumplidos, vacaciones fraccionadas y utilidades (30 días), reclamando la suma de Bs.19.332,68. Con base a tales especificaciones, estima el monto total de la pretensión incoada en Bs.188.884,54, más los intereses de mora y los intereses de fideicomiso.
La demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2010 (f.55 y 56), por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 24 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.64), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a través de representante legal ni judicial alguno y en atención a los privilegios procesales que le asisten, acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio a quien por distribución correspondiera.
La Alcaldía demandada no consignó escrito de pruebas ni contestación a la demanda (f.110). Una vez remitido el expediente a fase de juzgamiento, correspondió por sorteo a este Tribunal.
Fijada previamente la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar en fecha 7 de abril de 2011 (f.120), donde compareció la representación judicial de la parte demandante y se produjo una nueva incomparecencia del organismo demandado a través de representación alguna.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos los hechos se encuentran rechazados, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Pública de Juicio, correspondiendo al Tribunal analizar el material probatorio de autos y así se decide.
II
De esta manera se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por la parte accionante conjuntamente con su escrito de demanda:
- Identificada B (f.12) copia simple de Acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Sana Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 23 de abril de 2010 a la que comparecieron cinco de los hoy codemandantes, a saber, los ciudadanos SANTO MARÍA FUENTES, MILAGROS CAMPOS, MAGLIS GUANIQUE, RAMÓN PEREIRA, ISMARIS AZOCAR, ISMAEL AZOCAR, incompareciendo el ente demandado; documental que no fuera atacada dada la incomparecencia señalada, por lo que merece valor probatorio, pero nada aporta a la presente causa y así se decide.
- Marcada C (f.13), copia simple de acta de fecha 3 de mayo de 2010, la que se si bien no fuera atacada dada la incomparecencia señalada, la misma no trasciende para la causa dado su evidente ilegibilidad, que no permite establecer la identidad de sus participantes y así se decide.
- Marcada D (f.14), reproducción fotostática de acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Sana Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de mayo de 2010 a la que comparecieron cuatro de los hoy codemandantes, a saber, los ciudadanos MILAGROS CAMPOS, ISMAEL AZOCAR, SANTOS FUENTES y MARLI GUANIQUE, incompareciendo el ente demandado; instrumental que no fuera atacada dada la incomparecencia señalada, por lo que merece valor fidedigno, pero nada aporta a la presente causa y así se decide.
- Signada E (f.15), copia simple de acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Sana Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de mayo de 2010 a la que comparecieron las Procuradoras del Trabajo en representación de tres de los hoy codemandantes, los ciudadanos BETY VERACIERTA, MARIAM AZOCAR y CARMEN GUATARAMO, no asistiendo el ente demandado; documental que no fuera atacada, por lo que se estima con valor de prueba, pero nada aporta a la solución de esta causa y así se decide.
- Marcada F (f.16), copia simple de acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Sana Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de junio de 2010, a la que compareció un representante del hoy codemandante RAMÓN PEREIRA, incompareciendo el ente demandado; instrumental que no fuera atacada en forma alguna, por lo que merece valor fidedigno, pero en nada contribuye a la resolución de la presente causa y así se decide.
- Cálculos realizados por la Inspectoría del Trabajo marcados con las letras G, I, J, K, L, M, N (f.17, 22, 26, 31, 36, 44, 49), que si bien merecen valor fidedigno derivado de la falta de impugnación, los mismos nada aportan a la resolución de la causa, toda vez que son cálculos realizados a título informativo y con base a la información suministrada por el trabajador, por lo que tampoco pueden tener trascendencia para la causa y así se declara.
- Marcada G (f.18), comunicación emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Libertad, en copia simple no impugnada y por ende con pleno valor probatorio, de fecha el 7 de mayo de 1998, donde se designa como Bedel fija en el Preescolar Santa Inés a la ciudadana CARMEN GUATARAMA a partir del 4 de marzo de 1998 y así se declara.
- Marcada H (f.20), copia simple de comunicación no impugnada y por ende con valor probatorio, de fecha 16 de abril de 2009, dirigida a RAMÓN PEREIRA, por la cual se afirma que debido a la crisis económica mundial y de haberse producido un ajuste del 6,7% en el presupuesto de la Nación que valió que le redujeran un 28,434% del monto anual que corresponde por concepto de situado constitucional municipal y un 61,46% del monto anual que corresponde por concepto de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, se acordó prescindir de los servicios de dicho ciudadano hasta tanto se mantuviera la crisis y así se declara.
- Signada I (f.23) comunicación de fecha 16 de abril de 2009, dirigida a ISMAEL AZOCAR, por la cual se afirma que debido a la crisis económica mundial y de haberse producido un ajuste del 6,7% en el presupuesto de la Nación que valió que le redujeran un 28,434% del monto anual que corresponde por concepto de Situado Constitucional Municipal y un 61,46% del monto anual que corresponde por concepto de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, se acordó prescindir de los servicios del referido ciudadano hasta tanto se mantenga la crisis, con valor de prueba por no haber sido atacada en forma alguna ante la inasistencia del ente accionado a la audiencia y así se declara.
- Marcada igualmente I (f.25), reproducción fotostática de carta fechada 23 de junio de 2008, firmada por el ciudadano ISMAEL JESÚS AZOCAR dirigida al ente accionado, solicitando la cancelación de sus vacaciones, documental no impugnada y por ende con pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.
- Identificada J (f.27 y 30), copia de oficio sin número de fecha 10 de marzo de 1998, suscrito por el Alcalde del Municipio Libertad por el cual se notifica al ciudadano SANTOS FUENTES MARÍA que ha sido designado como Obrero ubicado administrativamente en Santa Inés a partir del 1 de diciembre de 1996, con eficacia probatoria y así se declara.
- Signada J (f.28), copia de constancia de trabajo fechada el 5 de mayo de 2009, expedida por la Junta Parroquial Santa Inés Municipio Libertad, donde se señala que el ciudadano FUENTES SANTO MARÍA laboró en esa institución como obrero desde el 1 de mayo de 1989 hasta el 15 de noviembre de 2008, con valor de prueba por no haber sido impugnada y así se declara.
- Marcada J (f.29), copia de oficio sin número de fecha 2 de diciembre de 1996, suscrito por el Alcalde del Municipio Libertad, por el cual se notifica al ciudadano FUENTES SANTOS MARÍA que ha sido nombrado para el cargo de vigilante ubicado administrativamente en Junta Parroquial Santa Inés a partir del 1 de diciembre de 1996, con eficacia probatoria y así se declara.
- Marcada K (f.32), copia de constancia de trabajo fechada el 4 de febrero de 2009, emitida por el Presidente de la Junta Parroquial Santa Inés del Municipio Libertad, donde se señala que la ciudadana MAGLIS GUANIQUE laboró como bedel en la Iglesia de la Parroquia Santa Inés desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 30 de enero de 2006; instrumental con mérito probatorio por no haber sido impugnada dada la anotada incomparecencia de la parte demandada al debate oral y así se declara.
- Signada K (f.33), copia de constancia de trabajo de fecha 14 de marzo de 2008, expedida por la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad, donde se señala que la ciudadana MAGLIS DEL COROMOTO GUANIQUE GUATARAMA labora en la Alcaldía del Municipio Libertad ocupando el cargo de Bedel (contratada) desde el 16 de diciembre de 2004, devengando un sueldo mensual de Bs.615,00; instrumental con valor de prueba por no haber sido impugnada por la contraparte y así se declara.
- Marcadas K (f.34 y 35), copias de constancia de trabajo de fecha 22 de abril de 2010, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Manuel Henríquez Back (Ministerio para el Poder Popular para la Educación), donde se señala que la ciudadana MAGLIS DEL COROMOTO GUANIQUE GUATARAMA laboró para esa institución en el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2006 y el 29 de enero de 2009 y de comunicación de fecha 30 de enero de 2006 por la cual el Presidente Bolivariano de la Junta Parroquial Santa Inés notifica a dicha ciudadana que ha sido cambiada de su sitio de trabajo a la Unidad Educativa; instrumentales con eficacia probatoria por no haber sido impugnadas y así se declara.
- Marcada L (f.37 y 38) copia simple de comunicación de fecha 16 de abril de 2009, emanada de la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad, San Mateo y dirigida a MILAGROS CAMPOS, por la cual se aduce que debido a la crisis económica mundial y de haberse producido un ajuste del 6,7% en el presupuesto de la Nación que valió que le redujeran un 28,434% del monto anual que corresponde por concepto de Situado Constitucional Municipal y un 61,46% del monto anual que corresponde por concepto de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, se acordó prescindir de los servicios de la referida ciudadana; documental con mérito de prueba y así se declara.
- Identificada L (f.39), copia simple de Constancia de Consulta de Higiene de Adulto expedida por “SALUDANZ” a nombre de MILAGROS CAMPOS, documental que si bien no fuera objeto de impugnación dada la anotada incomparecencia, nada aporta a la resolución de la presente causa y así se declara.
- Marcada L (f.40), reproducción fotostática de constancia suscrita por la Jefa de Personal de la Alcaldía accionada por la cual se certifica que la ciudadana MILAGROS CAMPOS se encuentra disfrutando sus periodos vacacionales 2005/2006 y 2006/2007, instrumento que merece valor probatorio por no haber sido atacado en forma alguna y del que se deriva el hecho antes referido y así se declara.
- Identificada L (f.41), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de documental intitulada Nombramiento Ad Honorem, por la cual el Alcalde del Municipio Libertad notifica a MILAGROS CAMPOS HERNÁNDEZ que ha sido nombrada para el cargo de Auxiliar de Preescolar en la Unidad Educativa Miguel Henríquez Back, ubicado administrativamente en la sede de la Alcaldía a partir del 20 de diciembre de 2004 y así se declara.
- Marcadas L (f.42 y 43) copias simples no impugnadas y en consecuencia con mérito para la causa que reflejan el pago de la mensualidad de enero de 2007 por Bs.512.325,00 y de la segunda quincena de febrero de 2006 por Bs.465.750 mensuales y así se declara.
- Marcada M (f.45 y 46), comunicación de fecha 16 de abril de 2009, emanada de la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad y dirigida a BETTY VERACIERTA, por la cual se indica que debido a la crisis económica mundial y de haberse producido un ajuste del 6,7% en el presupuesto de la Nación que valió que le redujeran un 28,434% del monto anual que corresponde por concepto de Situado Constitucional Municipal y un 61,46% del monto anual que corresponde por concepto de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, se acordó prescindir de los servicios de la referida ciudadana; instrumental con eficacia probatoria y así se declara.
- Marcada M (f.47), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio de constancia de trabajo de fecha 27 de mayo de 2005, expedida por la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad, donde se señala que la ciudadana BETTY VERACIERTA labora en la Alcaldía del Municipio Libertad ocupando el cargo de Auxiliar de Preescolar en Santa Inés desde el 20 de enero de 2005, devengando un sueldo mensual de Bs.321.235,20 y así se declara.
- Signada M (f.47), Constancia de Trabajo emitida por la Alcaldía demandada, donde se hace constar que la ciudadana BETTY VERACIERTA ha sido designada Auxiliar de Preescolar, ubicado administrativamente en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertad a partir del 20 de enero de 2005 con una asignación mensual de Bs.321.235,20; instrumental no impugnada dada la no comparecencia del ente accionado a la audiencia pública y por ende con valor de prueba y así se declara.
- Marcada N (f.50 y 51), copia simple de documental no impugnada y por ende con pleno valor probatorio, de fecha 16 de abril de 2009 emitida por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertad y dirigida a MARIAM AZOCAR, por la cual se afirma que debido a la crisis económica mundial y de haberse producido un ajuste del 6,7% en el presupuesto de la Nación que valió que le redujeran un 28,434% del monto anual que corresponde por concepto de Situado Constitucional Municipal y un 61,46% del monto anual que corresponde por concepto de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales, se acordó prescindir de los servicios de la referida ciudadana hasta tanto se mantuviera la crisis y así se declara.
- Marcada M (f.52), copia de constancia de trabajo de fecha 15 de marzo de 2006, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Miguel Hernández Back, donde se señala que la ciudadana MARIAN JOSÉ AZOCAR GUATARAMA trabaja en esa institución en el cargo de Auxiliar de Preescolar en Santa Inés desde el 11 de noviembre de 2004; instrumental no impugnada y con mérito de prueba y así se declara.
- Marcada N (f.53), copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio, de instrumental intitulada Nombramiento, suscrita por el Alcalde del Municipio Libertad y dirigida a la ciudadana MARIAN JOSÉ AZOCAR GUATARAMA, indicando que ha sido designada para el cargo de Auxiliar de Preescolar Santa Inés, ubicado administrativamente en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertad a partir del 20 de enero de 2005 con una asignación mensual de Bs.321.235,20 y así se declara.
Al instalarse la audiencia preliminar por ante el Juzgado de Sustanciación respectivo, solo la parte actora, única compareciente a la misma, hizo uso de su derecho a promover pruebas aportando los originales de las copias precedentemente analizadas y sobre cuyo valor probatorio ya se emitió pronunciamiento y así se declara.
III
Examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostrada la existencia de las relaciones de trabajo entre las partes hoy en controversia, con las siguientes precisiones y particularidades:
1.- CARMEN CRISTINA GUATARAMA: fecha de inicio: 4 de marzo de 1998 (f.18) y a falta de probanzas que la desvirtúen, se tiene como fecha de finalización el 29 de noviembre de 2008, esto es, 10 años 8 meses y 25 días;
2.- RAMÓN CELESTINO PEREIRA: solo consta en el expediente su carta de despido (f.20 y 21); ahora bien, siendo que el despido solo es posible cuando existe una relación de trabajo, pues con tal instrumental se infiere la existencia del vínculo laboral, teniendo como fecha la libelada por el actor del 17 de noviembre de 2004 y la del despido el 16 de abril de 2009, con una duración de 4 años, 4 meses y 29 días;
3.- ISMAEL DE JESÚS AZOCAR PEREIRA: En autos consta su carta de despido (f.23 y 24) y de reclamo de vacaciones debidamente recibida por el ente accionado (f.25), por lo que siendo que tales situaciones solo pueden verificarse cuando existe una relación de trabajo, se establece como fecha de inicio la libelada por el actor del 1 de enero de 2006 y de finalización el 16 de abril de 2009, teniendo una duración de 3 años, 3 meses y 15 días;
4.- SANTOS MARÍA FUENTES: Fecha de inicio 15 de mayo de 1989 y de culminación el 15 de noviembre de 2008 (f.28); teniendo una duración anterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 de 8 años 1 mes y 4 días y posterior a esa fecha de 11 años, 9 meses y 27 días, es decir, una duración total de 19 años y 11 meses;
5.- MAGLIS DEL COROMOTO GUANIQUE GUATARAMA: Fecha de inicio 30 de enero de 2006 y de finalización 29 de enero de 2009 (f.34), teniendo una duración de 3 años, 2 meses y 16 días;
6.- MILAGROS DEL VALLE CAMPOS: Fecha de inicio 20 de diciembre de 2004 (f.41) y la fecha de egreso 16 de abril de 2009 (f.37 y 38); con una duración de 5 años, 3 meses y 26 días;
7.- BETTY JOSEFINA VERACIERTA FIGUERA: Fecha de inicio 20 de enero de 2005 (f.47 y 48) y finalización 16 de abril de 2009 (f.45 y 46); teniendo una duración de 4 años, 3 meses y 26 días;
8.- MARIAM JOSÉ AZOCAR GUATARAMA: Constan a los autos, documentales donde se indica la existencia de prestación de labores con fechas 11 de noviembre de 2004 y 10 de enero de 2005 (f.52 y 53), sin embargo, se infiere que esta codemandante no llegó a considerarse trabajadora sino hasta el 18 de enero de 2005; en cuanto a la fecha de egreso, lo fue el 16 de abril de 2009 (f.50 y 51); teniendo una duración de 4 años, 2 meses y 28 días.
En cuanto a la causa de terminación del vínculo de trabajo, se observa que si bien por las prerrogativas que le asisten al ente demandado, la ocurrencia del despido como forma de terminación de cada una de las relaciones de trabajo se encuentra contradicha, es lo cierto que rielan a los autos documentación que dan certeza respecto a que la Alcaldía hoy demandada despidió a cinco de los accionantes RAMÓN CELESTINO PEREIRA, ISMAEL JESÚS AZOCAR PEREIRA, MILAGRO DEL VALLE CAMPOS HERNANDEZ, BETTY JOSEFINA VERACIERTA FIGUERA y MARIAN JOSÉ AZOCAR GUATARAMA, alegando la entonces empleadora como motivo de la ruptura de los vínculos laborales, la crisis económica mundial que conllevó un recorte del situado constitucional, es decir, una justificación eminentemente económica, que no está prevista como causal para un despido justificado, por lo que el Tribunal establece que la causa de finalización de cada una de estas relaciones de trabajo, es el despido injustificado y así se declara. Respecto a la litisconsorte MAGLIS GUANIQUE, se observa de la revisión del escrito de demanda que no reclamó las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta inoficioso verificar si la ruptura del vínculo de trabajo se debió a un despido sin causa justificada y así se decide. En lo referente a los accionantes CARMEN GUATARAMA y SANTOS MARÍA FUENTES, no verifica el Tribunal constancia en autos de su despido; ahora bien, por vía de ficción legal tal circunstancia fue negada, correspondiéndole al ente accionado demostrar que el despido fue justificado. Sin embargo, no cursa en el expediente elemento demostrativo alguno que desvirtúe la alegación de la parte demandante, por lo que se dictamina que las relaciones de trabajo de estos ciudadanos igualmente culminaron sin justa causa y así se decide.
En lo atinente al salario devengado por cada uno de los hoy demandantes en el decurso de sus respectivas relaciones de trabajo, se observa del escrito libelar y de las probanzas aportadas que se correspondía con el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, hasta el mes de abril de 2008 inclusive y posteriormente a esa fecha (mayo de 2008) y hasta finalizar la relación de trabajo, se aprecian en algunos casos determinados incrementos en comparación al salario mínimo nacional. Ello así, se establece que los salarios normales diarios devengados al finalizar el vínculo laboral de cada uno de los hoy actores, son los siguientes:
1.- CARMEN CRISTINA GUATARAMA: Bs.26,64
2.- RAMÓN CELESTINO PEREIRA: Bs.29,33
3.- ISMAEL DE JESÚS AZOCAR PEREIRA: Bs.29,33
4.- SANTOS MARÍA FUENTES: Bs.26,66
5.- MAGLIS DEL COROMOTO GUANIQUE GUATARAMA: Bs.26,66
6.- MILAGRO DEL VALLE CAMPOS: Bs.29,33
7.- BETTY JOSEFINA VERACIERTA FIGUERA: Bs.27,06
8.- MARIAM JOSÉ AZÓCAR GUATARAMA: Bs.27,06
En lo referente a los últimos salarios integrales percibidos, se observa que los mismos resultan de adicionar a los salarios anteriores las alícuotas de utilidades y bono vacacional respectivas. En tal sentido, se advierte que el concepto de utilidades fue libelada con base a 90 días anuales, lo que en modo alguno se evidencia de las actas procesales, por lo que se tendrá el mínimo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días anuales; en lo atinente al bono vacacional, se observa que se correspondía con el mínimo de ley, esto es, 7 días por el primer año y un día adicional por cada año de duración del vínculo de trabajo de los actores, con excepción del ciudadano SANTOS MARÍA FUENTES cuyo punto de partida inicial será de 9 días para este concepto, en virtud de que la duración del vínculo laboral era de 8 años y 1 mes para el momento de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 eiusdem y así se decide. La determinación de cada uno de los salarios integrales devengados en el decurso de las respectivas relaciones de trabajo, será llevada a cabo mediante experticia complementaria del fallo a través de perito designado al efecto por el correspondiente Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encargue de ejecutar este fallo, partiendo de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; sus honorarios serán cancelados por la parte demandada y así se declara.
Respecto a las vacaciones se advierte que las mismas se peticionaron sobre una cantidad variable de días anuales superiores a los previstos en la Ley, no habiendo constancia en autos de que los actores tuvieran derecho a la cantidad de días que fueron libeladas, en razón de lo cual, se determina que el concepto de vacaciones se ajustará a las previsiones legales, esto es, a razón de 15 días por el primer año y un día adicional por cada año de servicios, todo de acuerdo a lo que dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto y sentadas las anteriores premisas, al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la finalización de las relaciones de trabajo que nos ocupan, corresponderá al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:
1.- CARMEN CRISTINA GUATARAMA:
- Prestación de antigüedad: En base al salario integral diario devengado en cada año conforme lo ordenan los artículos 108 parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 45 días para el primer año, 62 para el segundo, 64 para el tercero, 66 para el cuarto , 68 para el quinto, 70 para el sexto, 72 para el séptimo, 74 para el octavo, 76 para el noveno, 78 para el décimo y 80 para la fracción laborada durante el último año, todos ellos incluyen los días adicionales, totalizando los mismos 755 días, los que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo antes ordenada, tomando en cuenta que las alícuotas por utilidades y bono vacacional son las mínimas de Ley;
- Indemnizaciones por despido contempladas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, le corresponden 240 días con base al último salario integral devengado de Bs.29,60 (Bs.26,64 x 33,33 días = Bs. 887,91 / 30), lo que resulta en Bs.7.104,00 por este concepto y así se declara.
- Vacaciones vencidas (10 años) y fraccionadas (2008/2009). Corresponden 15 días para el primer año, 16 para el segundo, 17 para el tercero, 18 para el cuarto , 19 para el quinto, 20 para el sexto, 21 para el séptimo, 22 para el octavo, 23 para el noveno, 24 para el décimo y 16,67 (25/12 = 2,08 x 8) para la fracción laborada durante el último año, lo que totaliza la cantidad de 211,67 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.26,64 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta en la suma de Bs.5.638,88 y así se declara.
- Bono vacacional vencido y fraccionado. Corresponden 7 días para el primer año, 8 para el segundo, 9 para el tercero, 10 para el cuarto, 11 para el quinto, 12 para el sexto, 13 para el séptimo, 14 para el octavo, 15 para el noveno, 16 para el décimo y 11,36 (17/12 = 1,42 x 8) para la fracción laborada durante el último año, lo que asciende a 116,36 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.26,64 (artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta en Bs.3.099,83 y así se decide.
- Utilidades del año 2008, le corresponden 15 días con base a Bs.26,64, lo que resulta en Bs.399,60 y así se declara.
- Diferencia de salario reclamada desde el 1 de marzo de 2008 a razón de 205 días por Bs.6,14 diarios para un total de Bs.1.258,70, estimado procedente en derecho su pago al no haber constancia de su cancelación y así se declara.
La sumatoria de los montos condenados asciende a Bs.17.501,01 cuyo pago se condena al ente accionado, adicionado a lo que resulte por prestación de antigüedad, así como sus intereses de acuerdo a experticia complementaria del fallo.
2.- RAMÓN CELESTINO PEREIRA:
- Prestación de antigüedad. En base al salario integral diario devengado en cada año conforme lo ordenan los artículos 108 parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días para el primer año, 62 para el segundo, 64 para el tercero, 66 para el cuarto y 20 para la fracción laborada durante el último año, totalizando 257 días que incluyen la antigüedad adicional, los que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que las alícuotas por utilidades y bono vacacional son las mínimas de Ley.
- Indemnizaciones por despido contempladas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, corresponden 180 días del salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo, es decir, Bs.31,45 (Bs.29,33 x 32,17 días = Bs. 943,55 / 30), lo que resulta en la cantidad de Bs.5.661,00 por este concepto y así se declara.
- Vacaciones vencidas (4 años) y fraccionadas (2008/2009): Corresponden 15 días para el primer año, 16 para el segundo, 17 para el tercero, 18 para el cuarto, 6,32 (19/12 = 1,58 x 4) para la fracción laborada durante el último año, lo que totaliza la cantidad de 72,32 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.29,33 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), asciende a Bs.2.121,15, cuyo pago se condena y así se declara.
- Bono vacacional vencido y fraccionado; corresponden 7 días para el primer año, 8 para el segundo, 9 para el tercero, 10 para el cuarto y 3,68 (11/12 = 0,92 x 4) para la fracción laborada durante el último año, es decir, 37,68 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.29,33 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta en la suma de Bs.1.105,15 y así se decide.
- Utilidades del año 2008: Le corresponden 15 días anuales calculados con base al salario de Bs.29,33, lo que asciende a Bs.439,95 por este concepto y así se declara.
- Utilidades fraccionadas: Le corresponden 1,25 días por los tres meses de servicio prestados en el último año, es decir, 3,75 días que multiplicados por Bs.29,33, resulta en el monto de Bs.109,99 y así se declara.
Los montos antes condenados totalizan la suma de Bs.9.437,24, a la que será adicionada lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a la experticia complementaria del fallo acordada.
3.- ISMAEL DE JESÚS AZOCAR PEREIRA:
- Por prestación de antigüedad: Con base al salario integral diario devengado en cada año conforme lo ordenan los artículos 108 parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la ley sustantiva laboral, le corresponden 45 días para el primer año, 62 para el segundo, 64 para el tercero, y 15 para la fracción laborada durante el último año, todos ellos incluyen los días adicionales, totalizando 252 días, los que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que las alícuotas por utilidades y bono vacacional son las mínimas de Ley.
- Indemnizaciones por despido contempladas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, corresponden 150 días del salario integral devengado al finalizar la relación de trabajo, es decir, Bs.31,36 (Bs. 29,33 x 32,08 días = Bs. 940,91 / 30), lo que resulta en la suma de Bs. 4.704,00 y así se declara.
- Vacaciones vencidas (3 años) y fraccionadas (2008/2009): Corresponden 15 días para el primer año, 16 para el segundo, 17 para el tercero y 4,5 días (18/12 = 1,5 x 3) para la fracción laborada durante el último año, lo que totaliza la cantidad de 52,5 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.29,33 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta en la cantidad de Bs.1.539,83, por este concepto y así se declara.
- Bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponden 7 días para el primer año, 8 para el segundo, 9 para el tercero y 2,5 días (10/12 = 0,83 x 3) para la fracción laborada durante el último año, es decir, la totalidad de 26,5 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.29,33 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta en Bs.777,25 y así se decide.
- Utilidades del año 2008: Corresponden 15 días con base al salario de Bs.29,33, lo que asciende a Bs.439,95 y así se declara.
- Utilidades fraccionadas: Corresponden 3,75 días por el tiempo de servicio prestado en el último año (1,25 x 3), que multiplicados por Bs.29,33, resulta en la cantidad de Bs.109,99 y así se declara.
Los anteriores montos condenados ascienden a la suma de Bs.7.571,02, a la que será adicionada lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a experticia complementaria del fallo.
4.- SANTOS MARÍA FUENTES:
- Prestación de antigüedad: En base al salario integral diario devengado en cada año conforme lo ordenan los artículos 108 parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días para el primer año, 62 para el segundo, 64 para el tercero, 66 para el cuarto , 68 para el quinto, 70 para el sexto, 72 para el séptimo, 74 para el octavo, 76 para el noveno, 78 para el décimo, 80 el undécimo y 82 para la fracción laborada durante el último año, lo que totaliza 837, que incluyen la antigüedad adicional; sus montos serán determinados por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que las alícuotas por utilidades y bono vacacional son las mínimas de Ley.
- Indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, corresponden 240 días con base al último salario integral de Bs.29,33 (Bs. 26,67 x 33 días = Bs. 880,11 / 30), lo que asciende a la suma de Bs.7.040,88 por este concepto y así se declara.
- Vacaciones vencidas (19 años) y fraccionadas (2008/2009): Corresponden 15 días para el primer año, 16 para el segundo, 17 para el tercero, 18 para el cuarto, 19 para el quinto, 20 para el sexto, 21 para el séptimo, 22 para el octavo, 23 para el noveno, 24 para el décimo, 25 para el undécimo, 26 para el duodécimo, 28 para el décimo tercero, 29 para el décimo cuarto, 30 para cada uno de los 5 periodos comprendido entre décimo quinto y décimo noveno ambos inclusive (150 días), y 27,50 días (30/12 = 2,5 x 11) para la fracción laborada durante el último año, lo que totaliza la cantidad de 507,50. Sin embargo, la representación actora peticionó por ambos conceptos 477,50 días, que son los que en definitiva el Tribunal acuerda conforme a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio. Así, los 477,50 días por el salario normal final de Bs.26,67 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), resulta en el monto de Bs.12.734,93 y su pago se condena al ente accionado y así se decide.
- Bono vacacional vencido (19 años) y fraccionado (2008/2009): Corresponden 7 días para el primer año, 8 para el segundo, 9 para el tercero, 10 para el cuarto, 11 para el quinto, 12 para el sexto, 13 para el séptimo, 14 para el octavo, 15 para el noveno, 16 para el décimo, 17 para el undécimo, 18 para el decimosegundo, 19 para el décimo tercero, 20 para el décimo cuarto, 21 para cada uno de los 5 periodos comprendido entre décimo quinto y décimo noveno ambos inclusive (105 días), y 19,25 (21/12 = 1,75 x 11) para la fracción laborada durante el último año, lo que totaliza la cantidad de 334,25 días. No obstante, se peticionaron en total por ambos conceptos 315,88 días que son los que en definitiva se acuerdan conforme a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio. Así, los 315,88 días multiplicados por el salario normal final de Bs.26,67 (artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), asciende a Bs.8.424,52 y así se decide.
- Utilidades del año 2008: Corresponden 15 días con base al salario de Bs.26,64, lo arroja el monto de Bs.399,60 por este concepto y así se declara.
- Indemnizaciones previstas en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Efectivamente le corresponden la cantidad de días peticionados por este concepto, a saber, 240 días y 210 días, respectivamente, los cuales fueron reclamados de acuerdo a la base salarial mínima prevista a la fecha referida, de Bs.0,50 (conforme al valor monetario actual), por lo que se ordena su pago al no constar su debida cancelación por parte de la entonces empleadora, lo que resulta en la totalidad de Bs. 225,00 y así se declara.
- Salario retenido correspondiente a la última quincena de salario; siendo que no consta su cancelación, el Tribunal estima procedente en derecho su condena por la suma de Bs.400,00 y así se declara.
Los montos antes condenados totalizan la suma de Bs.29.224,93, a la que deberá adicionarse lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a experticia complementaria del fallo.
5.- MAGLIS DEL COROMOTO GUANIQUE GUATARAMA:
- Prestación de antigüedad: Con base al salario integral diario devengado en cada año conforme lo preceptúan los artículos 108 parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la ley sustantiva laboral, le corresponden 45 días para el primer año, 62 para el segundo, 64 para el tercero, y 10 para la fracción laborada durante el último año, todos ellos incluyen los días adicionales, lo que resulta en 252 días, que serán determinados por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que las alícuotas por utilidades y bono vacacional son las mínimas de Ley.
- Vacaciones vencidas (3 años) y fraccionadas (2008/2009): Corresponden 15 días para el primer año, 16 para el segundo, 17 para el tercero y 3 días (18/12 = 1,5 x 2) para la fracción laborada durante el último año, lo que totaliza la cantidad de 51 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.26,67 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), asciende a Bs.1.360,17 y así se decide.
- Bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponden 7 días para el primer año, 8 para el segundo, 9 para el tercero y 1,66 días (10/12 = 0,83 x 2) para la fracción laborada durante el último año, es decir, 25,66 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.26,67 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), arroja el monto de Bs.684,35 y así se declara.
- Utilidades del año 2008: Corresponden 15 días con base al salario de Bs.26,67, lo arroja el monto de Bs.400,00 y así se decide.
Los montos condenados totalizan la suma de Bs.2.444,52, a la que será adicionada lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses conforme a experticia complementaria del fallo.
6.- MILAGRO DEL VALLE CAMPOS:
- Prestación de antigüedad: En base al salario integral diario devengado en cada año conforme lo ordenan los artículos 108 parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 45 días para el primer año, 62 para el segundo, 64 para el tercero, 66 para el cuarto, 68 para el quinto y 15 para la fracción laborada durante el último año, es decir, 325 días que incluyen la antigüedad adicional y que serán determinados por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que las alícuotas por utilidades y bono vacacional son las mínimas de Ley.
- Indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, corresponden 210 días con base al último salario integral devengado de Bs.31,53 (Bs.29,33 x 32,25 días = Bs.945,89 / 30), lo que resulta en Bs.6.621,30 por este concepto y así se declara.
- Vacaciones vencidas y fraccionadas (2008/2009): De los elementos probatorios aportados se evidenció la cancelación parcial y el disfrute de dicho concepto en los periodos 2005/2006 y 2006/2007 (f.40), presumiéndose igualmente como canceladas y disfrutadas las correspondientes al periodo 2004/2005 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1296 del Código Civil Venezolano. Ello así, el Tribunal únicamente condena las del período 2008/2009 y las fraccionadas, esto es 24,01 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.29,33 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), asciende a Bs.704,21 y así se declara.
- Bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponden 11 días para el primer concepto y 3 días (12/12 = 1 x 3) para la fracción laborada durante el último año, es decir, 14 días; sin embargo, se aprecia que la representación actora únicamente peticionó 10,91 días, que son los que en definitiva se acuerdan conforme a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado, los cuales deben multiplicarse por el salario normal final de Bs.29,33 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), lo que resulta en Bs.319,99 y así se declara.
- Utilidades del año 2008: Corresponden 15 anuales calculados por el salario de Bs.29,33, lo que arroja el monto de Bs.439,95 y así se declara.
- Utilidades fraccionadas, corresponden 3,75 días por el tiempo de servicio prestado en el último año (1,25 x 3 meses laborados), los que multiplicados por Bs.29,33, ascienden a Bs.109,99 y así se decide.
Los montos condenados totalizan Bs.8.195,44, suma a la que deberá adicionarse lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a experticia complementaria del fallo acordada.
7.- BETTY JOSEFINA VERACIERTA FIGUERA:
- Prestación de antigüedad: Con base al salario integral diario devengado en cada año conforme lo ordenan los artículos 108 parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la ley sustantiva laboral, corresponden 45 días para el primer año, 62 para el segundo, 64 para el tercero, 66 para el cuarto y 15 para la fracción laborada durante el último año, todos ellos incluyen los días adicionales, que totalizan 252 días, los que serán determinados por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que las alícuotas por utilidades y bono vacacional son las mínimas de Ley.
- Indemnizaciones por despido contempladas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, corresponden 180 días con base al último salario integral devengado de Bs.29,00 (Bs.27,05 x 32,17 días = Bs. 870,20 / 30), lo que asciende a Bs.5.220,00 y así se declara
- Vacaciones vencidas (4 años) y fraccionadas (2008/2009): Corresponden 15 días para el primer año, 16 para el segundo, 17 para el tercero, 18 para el cuarto y 4,74 días (19/12 = 1,58 x 3) para la fracción laborada durante el último año, lo que totaliza la cantidad de 70,74 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.27,06 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), arroja el monto de Bs.1.914,22 y así se declara.
- Bono vacacional vencido: Corresponden 7 días para el primer año, 8 para el segundo, 9 para el tercero, 10 para el cuarto, no siendo peticionado el fraccionado laborada durante el último año, es decir, un total de 34 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.27,06 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), asciende a Bs.920,04 por este concepto y así se declara.
- Utilidades del año 2008: Corresponden 15 días anuales por el salario de Bs.27,06, que resulta en Bs.405,90 y así se declara.
Los montos antes condenados totalizan la suma de Bs.8.460,16, a la que será adicionada lo correspondiente por prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a experticia complementaria del fallo.
8.- MARIAM JOSE AZOCAR GUATARAMA:
- Prestación de antigüedad: En base al salario integral diario devengado en cada año conforme lo ordenan los artículos 108 parágrafo quinto y 146 parágrafo segundo de la ley sustantiva laboral, corresponden 45 días para el primer año, 62 para el segundo, 64 para el tercero, 66 para el cuarto y 10 para la fracción laborada durante el último año, todos ellos incluyen los días adicionales, lo que resulta en 247 días, los que serán determinados por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que las alícuotas por utilidades y bono vacacional son las mínimas de Ley.
- Indemnizaciones por despido contempladas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, corresponden 180 días con base al último salario integral devengado de Bs.29,00 (Bs.27,05 x 32,17 días = Bs. 870,20 / 30), lo que asciende a Bs.5.220,00 y así se declara
- Vacaciones vencidas (4 años) y fraccionadas (2008/2009): Corresponden 15 días para el primer año, 16 para el segundo, 17 para el tercero, 18 para el cuarto y 3,16 días (19/12 = 1,58 x 2) para la fracción laborada durante el último año, lo que totaliza la cantidad de 51,16 días por el salario normal final de Bs.27,06 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), arroja el monto de Bs.1.384,39 y así se declara.
- Bono vacacional vencido: Corresponden 7 días para el primer año, 8 para el segundo, 9 para el tercero y 10 para el cuarto (no siendo peticionado el período fraccionado por las labores durante el último año), lo que totaliza 34 días que multiplicados por el salario normal final de Bs.27,06 (artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), asciende a Bs.920,04 y así se declara.
- Utilidades del año 2008: Corresponden 15 días por el salario de Bs.27,06, que resulta en Bs.405,90 y así se declara.
Los montos referidos totalizan la suma de Bs.7.930,33, a la que deberá adicionarse lo correspondiente a prestación de antigüedad e intereses conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada.
Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes para cada uno de los accionantes totalizan la suma global de noventa mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.90.764,65), más lo que resulte por prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de los ciudadanos antes identificados. Así se resuelve.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad que resulte a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de cada uno de los vínculos laborales en las fecha supra determinadas para cada litis consorte hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como de las diferencias salariales y salarios retenidos, estos dos últimos en los casos que corresponda, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.
Se advierte que no se condena la corrección monetaria, conforme a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Alto Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.
Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.
IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos CARMEN CRISTINA GUATARAMA, RAMON CELESTINO PEREIRA, ISMAEL JESÚS AZOCAR PEREIRA, SANTOS MARIA FUENTES, MAGLIS DEL COROMOTO GUANIQUE GUATARAMA, MILAGRO DEL VALLE CAMPOS HERNÁNDEZ, BETTY JOSEFINA VERACIERTA FIGUERA y MARIAN JOSÉ AZOCAR GUATARAMA, previamente identificados, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
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