REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-N-2011-000052
PARTE RECURRENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.518.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre estado Anzoátegui, número 74-2010 de fecha 15 de octubre de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha trece (13) de abril de 2011, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por su apoderada judicial BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, antes identificada, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, estado Anzoátegui, número 74-2010 de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, con cédula de identidad número 12.678.289.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Que el ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, con cédula de identidad número 12.678.289, ingresó al Poder Judicial en fecha 13 de septiembre de 1999, en el cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hasta el 10 de junio de 2010, fecha en que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui dictó la Resolución Número 2010/09 de fecha 4 de junio de 2010 que acordó su remoción y retiro del cargo de Alguacil.
- Que en fecha 29 de junio de 2010, el ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ solicitó por ante la Inspectoría de Trabajo de El Tigre su reenganche y pago de salarios caídos por considerar que había sido objeto de un despido injustificado.
- Que en fecha 15 de octubre de 2010, el referido órgano declaró con lugar la solicitud por considerar “…que el trabajador solicitante gozaba de inamovilidad laboral por el Decreto Presidencial No. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009 y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, siendo notificada la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el 15 de octubre de 2010…”.
- Que el acto recurrido incurre en vicio de incompetencia por cuanto el servicio prestado por el ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ era “…de naturaleza de inminente carácter público…” (sic), pues era un funcionario público que ocupaba un cargo de confianza “…y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, los cuales están excluidos expresamente de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
- Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se actuó sin estar autorizado por la Constitución y la Ley para resolver sobre un acto administrativo de remoción y retiro de un funcionario judicial.
- Que la Inspectoría del Trabajo de El Tigre incurrió en falso supuesto de hecho, al tergiversar la interpretación y calificación de los hechos ocurridos toda vez que “…consideró erradamente que el ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ fue despedido del Poder Judicial, cuando del acto administrativo dictado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui se observa que se acordó su remoción y retiro, situación jurídica en la cual queda a discreción de la autoridad administrativa, la separación o no del cargo…”.
- Que se incurre en falso supuesto de derecho, cuando el órgano del trabajo al dictar el acto lo subsume en una norma errónea, pues le aplica lo previsto en el artículo 4 del Decreto Presidencial número 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, no siendo aplicable al caso. Que el ciudadano LUIS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ desempeñaba el cargo de Alguacil es cual es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las funciones de confianza encomendadas (artículos 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 539 del Código Orgánico Procesal Penal).
- Que en la actualidad el referido ciudadano se encuentra efectivamente prestando servicios en el Poder Judicial en el cargo de Defensor Público con una remuneración mayor a la que percibía como Alguacil, por lo que “…mal podría el actor pretender el reenganche y el pago de los salarios caídos como compensación al habérsele privado de su sueldo mensual, ya que se le estaría concediendo un doble pago…”(sic).
Así mismo, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa signada 74-2010 de fecha 15 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por una Inspectoría del Trabajo por lo que este Tribunal de primera instancia tiene competencia por razones de la materia; empero, se aprecia que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado en nulidad, tiene su sede en la ciudad de El Tigre, del Estado Anzoátegui, ámbito territorial sobre el cual este Juzgado del Trabajo no tiene competencia alguna, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 1092, de fecha 19 de septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (Gaceta Oficial Número 34.831 del 31 de octubre de 1991).
Así las cosas y siendo que las competencias de los órganos que integran la jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria (como es el caso de los Tribunales del Trabajo) están vinculadas al órgano administrativo al cual se le imputa el acto, hecho o abstención antijurídica, el cual en el presente caso, tiene su sede y ámbito de actuación en la ciudad de El Tigre, es por lo que este órgano jurisdiccional se declara incompetente por razones del territorio para controlar la legalidad del acto recurrido y así se decide.
Consecuentemente con lo anterior, visto que en la referida localidad existen tribunales de primera instancia especializados en materia laboral, este Juzgado declina el conocimiento del presente asunto a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de El Tigre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
III
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA en contra de la providencia administrativa dictada por Inspectoría del Trabajo en El Tigre, estado Anzoátegui, número 74-2010 de fecha 15 de octubre de 2010 y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en la cuidad de El Tigre, Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Una vez firme, remítase el expediente al referido Juzgado. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,
Ab. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Evelín Lara García
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