REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2008-001280

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE FIGUERA VALERIO y MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.967.605 y 8.280.442, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL LIZARDO OLIVEROS, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.462.
PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DEL SUR, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 2001, bajo el número 49, tomo 63-A. Y & V, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el número 10, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA HERNANDEZ, HENRY BRICEÑO, GUSTAVO NIETO, LEOPOLDO USTARIZ, DANIELA PALERMO y MAYGRED CABRERA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.588, 118,186, 35.265,14.181, 76.116, 106.498 y 111.698 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 22 de marzo de 2011 y su prolongación en fecha 28 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FIGUERA VALERIO y MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ VILLEGAS en contra de ANDAMIOS DEL SUR, C.A. y la empresa Y & V, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN C.A., identificados en autos; estando en el lapso legalmente previsto, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas el Tribunal a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alegan los actores que la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que nunca les fueron pagados; accionando en contra de la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR, C.A. como empleador y contra la empresa Y & V, C.A. YANEZ Y ASOCIADOS, como solidariamente responsable. A tal fin, respecto al codemandante ANTONIO JOSÉ FIGUERA se alega: Que comenzó a prestar servicios para la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A. con el cargo de Andamiero, con todos los beneficios de la convención colectiva de SUPER OCTANOS, C.A.; que comenzó a prestar servicios en fecha 13 de diciembre de 2006 hasta el 26 de octubre de 2007; que establecieron un contrato por escrito que no indicaba tiempo pero que decía por obra específica; que cuando decidieron despedirlo, la obra no se había terminado; que su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con un descanso desde las 12:00 del mediodía a la 1:00 p.m. para el almuerzo; que a la fecha de su despido acudió a la Inspectoría a solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos; que fuera tramitado según expediente signado 003-2007-01-01078; que se dictó una providencia administrativa a favor del trabajador, pero que pese a todos los ofrecimientos de pago, la empresa no la acató. Reclama el pago de los conceptos siguientes: Preaviso, de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones de 5 días por mes, antigüedad adicional, utilidades acumuladas, salarios de acuerdo al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, horas extras no canceladas, reclamando la suma de Bs.40.690,00,30. Con relación al co demandante MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ se alega: Que comenzó a prestar servicios para la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A. con el cargo de Andamiero con todos los beneficios de la convención colectiva de SUPER OCTANOS, C.A.; que ingresó en fecha 13 de diciembre de 2006 hasta el 25 de octubre de 2007; que establecieron un contrato por escrito que no indicaba tiempo pero que decía por obra específica; que cuando decidieron despedirlo, la obra no había terminado; que su horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 4:30 p.m. corrido, con un descanso desde las 12:00 m a la 1:00 p.m. para el almuerzo; que a la fecha de su despido acudió a la Inspectoría a solicitar el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos; que tal solicitud fue tramitada según expediente identificado 003-2007-01-01079; que se dictó una providencia administrativa a favor del trabajador, que no fuera acatada por la empresa; que padece una hernia discal. Reclamando el pago de los conceptos siguientes: Preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, prestaciones de 5 días por mes, antigüedad adicional, utilidades acumuladas, salarios del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, horas extras no canceladas, para un total reclamado de Bs.40.690,00,30. Consecuentemente con lo anterior, luego de sumar todos y cada uno de los montos por los conceptos antes indicados, estima la cuantía de la demanda en la suma de Bs.81.380,60, reclamando igualmente el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria. Se advierte que si bien en la fundamentación jurídica de la demanda, se indica que entre los derechos que les corresponde a los actores son los salarios caídos, es lo cierto que nada se peticiona respecto a éste concepto.

La admisión de la pretensión así planteada, previa subsanación ordenada por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (f.245, p.1) se llevó a cabo mediante auto dictado en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.259 y 260, p.1). Una vez notificadas las sociedades accionadas, la audiencia preliminar tuvo lugar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de noviembre de 2010 (f.53, p.2), con dos (2) prolongaciones, los días 17 de noviembre de 2010 y 13 de enero de 2011, actos a los que inasistió la codemandada ANDAMIOS DEL SUR, C.A., configurándose respecto de ella la admisión de los hechos libelados, continuando la causa con la segunda codemandada, con quien no se logró avenimiento alguno, en razón de lo cual se declaró concluida la audiencia preliminar, ordenándose agregar los escritos de prueba. Una vez consignado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda de la empresa compareciente, se procedió a la remisión del expediente a la fase de juzgamiento correspondiendo, previo sorteo a este Tribunal que hoy emite su fallo.

En su innecesariamente extenso escrito de contestación a la demanda (f.77 al 113, p.2), la representación judicial de la codemandada solidaria Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN opuso como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción, alegando que los demandantes dicen haber culminado la relación laboral en fecha 26 de octubre de 2007, por lo que el término de un año finalizaba el día 26 de octubre de 2008 y, siendo que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2008, teniendo dos meses adicionales para notificar que vencían el 21 de diciembre de 2008, debe concluirse que para la fecha en que se logró su notificación (10 de agosto de 2009), la acción se encontraba evidentemente prescrita. Adicionalmente, señala que las tramitaciones por ante la Inspectoría del Trabajo, no pueden serle opuestas a esta sociedad, pues, no fue demandada en esa sede. Seguidamente, solicita que se extiendan los efectos de su comparecencia a la sociedad no compareciente de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 11 y 70 eiusdem, respecto al litis consorcio necesario. Igualmente, indica que la demanda fue inicialmente inadmitida ordenándose subsanar errores, no existiendo tal subsanación, por lo que ha debido declararse inadmisible la demanda. De igual forma, opone la falta de cualidad de los demandantes y la falta de cualidad pasiva de Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN por quebrantamiento de litisconsorcio pasivo necesario, afirmando que la beneficiaria final de la obra era la empresa SUPER OCTANOS, C.A., por lo que ha debido ser igualmente demandada. Al dar contestación al fondo de la demanda, señala que la verdad de los hechos libelados es que el 11 de diciembre de 2006, los hoy demandantes suscribieron contratos de trabajo a tiempo determinado con la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., quien a su vez había sido contratada por Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN para la prestación del servicio de construcción de andamios, en una fase de un proyecto que esta última estaba ejecutando en beneficio de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., todo ello conforme al artículo 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, contrato que se iniciaría en fecha 13 de diciembre de 2006 y culminaría el 26 de octubre de 2007. Finalmente, aduce que el objeto de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A. es prestar servicios para múltiples empresas en diversas ramas de industria, no existiendo inherencia ni conexidad entre ambas codemandadas, por lo que rechaza y niega todos y cada uno de los hechos libelados.
II

Entonces, de la revisión de las actas procesales se observa que la accionada principal ANDAMIOS DEL SUR C.A. no compareció, ni por medio de representante legal ni judicial alguno, a la instalación de la audiencia preliminar, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto (presunción juris et de jure), tal como lo ha interpretado de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (vid. sentencia número 1300 del 15 de octubre de 2004); adicionalmente, no presentó escrito de contestación de demanda y fue contumaz en asistir a la celebración de la Audiencia Oral y Pública tramitada por ante esta instancia. Ahora bien, se advierte que corresponde al Juez de Juicio, visto que la otra codemandada asistió al acto preliminar, verificar la procedencia en derecho de la pretensión contenida en el escrito libelar (vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 810 del 18 de abril de 2006).

III

Plasmados así los hechos y alegatos de las partes intervinientes en juicio, se observa que la codemandada Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A., ha opuesto defensas de previo pronunciamiento, en razón de lo cual se pasa a analizarlas ab initio pues de resultar procedentes haría inoficioso conocer del mérito del asunto, tal como lo ha dictaminado de manera pacífica el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social.

En lo referente a la defensa de prescripción de la acción, adujo la demandada solidaria que las relaciones laborales finalizaron en fecha 26 de octubre de 2007 y que si bien hubo una reclamación administrativa, la misma fue contra la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A. y no contra Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. por lo que respecto de ésta el lapso de prescripción vencía en fecha 26 de octubre de 2008; que siendo que la demanda se intentó el 21 de octubre de 2008, los demandantes tenían dos meses para la notificación y que sin embargo, la misma se llevó a cabo el 10 de agosto de 2009, encontrándose por consiguiente prescrita la acción.

Así las cosas, el Tribunal observa que ciertamente luego de la señalada fecha de conclusión de los vínculos de trabajo (26 de octubre de 2007), los hoy accionantes intentaron sendas reclamaciones administrativas de reenganche por ante la Inspectoría de Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, en contra de la empresa ANDAMIOS DEL SUR, C.A., las cuales fueron declaradas con lugar, en ambos casos (f.89 al 90 y 212 al 213, p.1) y ejecutadas forzosamente en fechas 23 de abril de 2008 para el caso del demandante ANTONIO JOSÉ FIGUERA y el 27 de febrero de 2008, para el caso de MANUEL MONTAÑEZ (f.99 y 221, p.1).

Ahora bien, hay que precisar que en este tipo de reclamaciones administrativas, lo que se pretende es el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, por lo que resulta lógico suponer, que las mismas se intenten en contra del patrono directo, esto es, el que contrató a los trabajadores y con relación al cual existió la prestación directa de servicios, independientemente de la existencia o no de la solidaridad patronal, la cual eventualmente será tratada al momento de analizar la procedencia o no de algún reclamo de prestaciones sociales o conceptos laborales. De esa manera, mal puede iniciarse un cómputo de prescripción cuando aun se está debatiendo sobre la procedencia o no del reenganche del trabajador.

Pues bien, actuando en consonancia con lo anterior, el inicio del término de la prescripción en el caso de autos, debe computarse a partir del momento en que la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. se negó a cumplir con las providencias administrativas que declararon con lugar los reenganches y pago de salarios caídos de los hoy demandantes, para el supuesto de ANTONIO FIGUERA, en la señalada fecha del 23 de abril de 2008 y para el caso de MANUEL MONTAÑEZ, a partir del 27 de febrero de 2008 (f.99 y 221, p.1); entonces, el año de prescripción vencía en fechas 23 de abril de 2009 y 27 de febrero de 2009, respectivamente.

Así las cosas, la demanda que encabeza este juicio, se intentó en fecha 21 de octubre de 2008 (f.244, p.1), es decir, dentro del año de prescripción, teniendo entonces ex artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante dos meses adicionales para lograr la notificación de los accionados, esto es, hasta el 23 de junio de 2009 en el primer caso y el 27 de abril de 2009 en el segundo caso.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la notificación de la codemandada Y & V YÁNEZ & ASOCIADOS (INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES) se llevó a cabo exactamente el día 06 de agosto de 2009, según se desprende de constancia realizada por el alguacil encargado al folio 263 de la primera pieza del expediente y la correspondiente a la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A., mediante la publicación en prensa de un cartel de notificación, que -según constancia en autos- fue agregado el 27 de septiembre de 2010 (f.46, p.2), es decir, actuaciones realizadas luego que habían concluido los lapsos antes delimitados.

Ahora bien, para interrumpir válidamente la prescripción, la parte actora debía realizar cualquier acto tendiente a ello dentro del año siguiente a que la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. se negara a cumplir con las órdenes administrativas de reenganche de los hoy demandantes; empero, la única actividad realizada con la finalidad de interrumpir la prescripción, consta de la protocolización de la copia certificada del libelo de demanda de su auto de admisión y de su orden de comparecencia por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2010 (f.8 al 27, p.2), lo que a los fines del caso sub examine, se traduce en una actuación evidentemente a destiempo.

Por consiguiente, no habiéndose verificado la interrupción de la prescripción a través de los medios legalmente previstos y, resultando manifiestamente extemporánea la notificación de la demandada promovente de la defensa de prescripción, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente y estimar prescrita la acción para intentar cualquier reclamación laboral en contra de Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A. y así se establece.

Sentado lo anterior, se observa que la representación de Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A, peticiona que se hagan extensible las defensas que ha opuesto a la otra demandada no compareciente ANDAMIOS DEL SUR C.A., entre éstas la de prescripción, lo que en criterio de quien decide, contradice su argumento respecto a la no existencia de inherencia y conexidad entre ambas sociedades de comercio, pues conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, solo tal pretensión es posible en los supuestos de inherencia y conexidad (sentencia número 1247 del 3 de agosto de 2009).

No obstante tal precisión, el Tribunal pasa de seguidas a analizar la existencia o no de actividades inherentes o conexas entre las empresas codemandadas a los fines de verificar la posibilidad de extender la declaratoria de prescripción, más aún cuando la parte actora las ha demandado como solidarias; en razón de ello, se estimarán los medios de prueba incorporados a los autos tanto para sostener esta defensa como para enervarla.

En este sentido, se observa que es un hecho admitido en el presente juicio, que el patrono de los hoy demandantes era la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. Respecto a si la sociedad Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A. era contratista de la primera, se aprecia de los contratos individuales de trabajo suscritos entre los hoy actores y ANDAMIOS DEL SUR C.A. (f.76 al 80, 192 al 196, p.1) que en efecto ello era así, pues se indica que ANDAMIOS DEL SUR C.A. ha asumido la obligación mediante contrato celebrado con la sociedad mercantil Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A. de ejecutar los trabajos de construcción de andamios en el proyecto “Construcción de Andamios, en la Obra Conversión de la Planta MTBE a ISOOCTANOS”.

Ahora bien, la interrogante a dilucidar es si entre ambas sociedades de comercio existen actividades conexas o inherentes que pudiera conllevar su responsabilidad solidaria, en los términos de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 22 de su Reglamento. Así, tales normativas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante; empero, se advierte que para que esta presunción prospere, tal como lo ha delimitado la doctrina judicial del Alto Tribunal en esta materia, debe verificarse, además de la similitud de los objetos sociales o de las actividades económicas desplegadas por las empresas, la permanencia del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; aspectos éstos que luego de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales que integran el presente asunto, en modo alguno fueron demostrados por la parte accionante que pretende la solidaridad entre estas codemandadas.

Adicionalmente a ello, si bien riela a los autos, documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR C.A. donde se indica que su objeto social (cláusula segunda), será todo aquello que guarde relación con proyectos de ingeniería, diseño, fabricación, comercialización, distribución, importación, exportación, representación, compra, venta, alquiler, transporte, mantenimiento y montaje, de toda clase de equipos industriales y sistemas de elevación, tales como andamios en todas su categoría existentes, guindolas, ascensores, elevadores, man lift, grúas, montacargas, etcétera, para ser utilizados en la industria de la construcción, petroleras, cementera, acero, aluminio y en la industria en general (f.30 al 36, p.1), actividades que en principio y dada la similitud con el nombre de la sociedad codemandada Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES C.A., harían presumir una solidaridad, sin embargo, es lo cierto que ello, no es suficiente, ya que la inherencia y conexidad debe provenir de probanzas suficientes que den convicción y certeza de su existencia, lo que se encuentra corroborado cuando únicamente el Legislador contempla una presunción iuris tantum en materia de empresas mineras y de hidrocarburos.

Consecuentemente con lo anterior, resulta claro que en el presente caso, no ha quedado demostrado a través de elemento probatorio alguno, la inherencia y conexidad entre las codemandadas, por lo que debe concluirse igualmente, en la improcedencia de la extensión de las defensas realizadas por la demandada solidaria Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. a la incompareciente demandada principal ANDAMIOS DEL SUR, C.A. y así se declara.

Establecido lo anterior, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto de las otras defensas de la empresa codemandada Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, C.A. y así se resuelve.

IV

Realizados los pronunciamientos previos, se procede a analizar el mérito de la causa, con base a la confesión en que incurrió la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, no presentar pruebas, no consignar escrito de contestación de demanda e inasistir a la audiencia pública de juicio, debiendo el Tribunal -se reitera- analizar la conformidad en derecho de los pedimentos de la parte actora en sujeción a las probanzas de autos. Los demandantes anexaron a su libelo de demanda los instrumentos siguientes:

- Marcada con la letra B (f.16 al 105, p.1), copia cerificada de las actas que conforman el procedimiento administrativo de reenganche incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FIGUERA VALERIO en contra de ANDAMIOS DEL SUR C.A. y tramitado en el expediente Nro 003-2007-01-01708, el cual fuera decidido a favor de este accionante (f.83 al 90, p.1), luego de desestimar la alegación de la accionada de estar vinculada en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado, ordenándose el reenganche del trabajador hoy demandante y el pago de salarios caídos, interesando también la fecha en que se llevó a cabo la ejecución forzosa de la decisión administrativa el 23 de abril de 2008 (f.99 y 100, p.1). Igualmente, se estima en relación a las documentales allí contenidas referidas a los estatutos sociales de la sociedad accionada ANDAMIOS DEL SUR C.A. Se trata de una documental pública administrativa que merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos antes referidos y así se declara.

- Marcada con la letra C (f.107 al 241, p.1), copia certificada de las actas que conforman el procedimiento administrativo de reenganche incoado por el ciudadano MANUEL MONTAÑEZ y tramitado en el expediente Nro 003-2007-01-01709, el cual fuera decidido a favor de este accionante (f.203 al 213, p.1), luego de desechar la alegación de la accionada de estar vinculada en virtud de un contrato de trabajo a tiempo determinado, ordenándose el reenganche del trabajador demandante y el pago de salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente en fecha 27 de febrero de 2008 (f.221 y 222, p.1). Se trata de una instrumental pública administrativa que se estima con plena eficacia probatoria y de ella interesa a la causa los hechos antes resaltados y así se declara.

- Planillas de cálculos de liquidación de prestaciones sociales efectuados a cada trabajador (f.242 y 243, p.1), las cuales carecen de valor probatorio por tratarse de documentales que emanan de la propia parte accionante a favor de su pretensión procesal y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora ratificó el mérito favorable de las documentales aportadas al libelo de demanda y sobre cuya trascendencia para la causa se pronunció en forma precedente el Tribunal y así se declara.

A su vez, la codemandada Y & V INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., aportó copias simples de contratos de trabajo suscritos entre los hoy accionantes y la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A., los cuales forman parte de los expedientes administrativos, sobre los cuales se emitió en forma previa valoración y así se declara. En lo atinente a la exhibición de tales contratos, si bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la representación actora nada exhibe, es lo cierto que los mismos cursan en las actas procesales con plena eficacia probatoria, resultando inoficioso aplicar las consecuencias jurídicas antes la falta de exhibición, amén de que la parte promovente conforme supra fuera dictaminado no es sujeto obligado en el presente juicio y así se declara.

V

En este orden de ideas, una vez analizadas las probanzas aportadas y solo con la finalidad de establecer la conformidad en derecho de la pretensión de autos, habida consideración de la contumacia por parte de la demandada ANDAMIOS DEL SUR, C.A. a comparecer a los actos fundamentales del proceso, no encuentra quien decide, que se haya desvirtuado tal confesión ni evidenciado la ilegalidad de lo pretendido en el escrito libelar, como lo es la procedencia del reclamo de prestaciones sociales, acción contemplada en nuestro ordenamiento constitucional y legal para todos los trabajadores.

Así las cosas, procesalmente quedaron evidenciadas las relaciones de trabajo entre los hoy accionantes y la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. a tiempo indeterminado, ello de conformidad con las providencias dictadas por el organismo administrativo del trabajo y que no fueran recurridas y así se declara.

La fecha de terminación de la prestación de servicios lo fue el 23 de abril de 2008, en el caso del codemandante ANTONIO FIGUERA y el 27 de febrero de 2008 para el caso del ciudadano MANUEL MONTAÑEZ, luego de que la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. se negara a acatar la orden administrativa de reincorporación de los mencionados trabajadores. Consecuentemente con ello, quien decide, considera justo y equitativo, en sujeción con el principio de progresividad de los derechos laborales, previsto el artículo 89 Constitucional, aplicar al caso sub examine el criterio del Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, contenido en sentencia número 673 del 5 de mayo de 2009, según el cual en los juicios de estabilidad laboral, donde se haya ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente y el patrono persista en el despido, el lapso transcurrido en dicho procedimiento, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; en razón de lo cual, las duraciones de los vínculos laborales son las siguientes: ANTONIO FIGUERA: 1 año, 4 meses y 10 días, MANUEL MONTAÑEZ, 1 año, 2 meses y 14 días y así se decide.

La causa de finalización de ambas relaciones de trabajo fue el despido injustificado, al no constar a las actas procesales, elemento demostrativo alguno que desvirtuara tal alegato libelar, siendo el salario básico la suma de Bs.25,66 diarios y el integral, el libelado de Bs.26,32, a pesar de constatar quien decide que las cuotas de utilidades era del 33,3% del bonificable y el bono vacacional sobre 40 días anuales, debiendo limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007) y así se declara.

El régimen jurídico aplicable es la convención colectiva de trabajo de la empresa SÚPER OCTANOS, C.A., como se aprecia de los contratos individuales firmados entre los hoy actores y la sociedad ANDAMIOS DEL SUR C.A. (cláusula quinta) y así se declara.

Precisados los anteriores parámetros, se procede a analizar cada uno de los pedimentos en la forma específica en que fueron libelados:

ANTONIO JOSÉ FIGUERA VALERIO:

- Por preaviso, se peticiona conforme a lo previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, el Tribunal precisa que la convención colectiva de trabajo aplicable al presente asunto, ordena el pago de este concepto conforme a los artículos 106 y 125 de la ley sustantiva laboral. Ahora bien, siendo que efectivamente ha quedado evidenciado que la finalización de la relación de trabajo fue el despido injustificado del trabajador, se ordena el pago de este concepto de acuerdo a lo regulado en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la duración del vínculo laboral y con base al salario integral libelado de Bs.26,32 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.184,40 y así se declara.

- Por vacaciones vencidas, se reclama el pago de 64 días cuando lo que ordena la convención colectiva en referencia son 30 días anuales; siendo entonces que del cúmulo probatorio no existe constancia de su pago debe ordenarse la cancelación de 30 días por este concepto con base al salario diario de Bs.25,66, lo que resulta en el monto de Bs.769,80 y así se declara.

- Por vacaciones fraccionadas, se reclama el pago 30 días, sin embargo, siendo que la convención colectiva contempla 2,5 días por cada mes y que este codemandante laboró en el último año 4 meses, resulta que le corresponde 10 días que multiplicados por el salario diario de Bs.25,66, asciende a Bs.256,60 y así se declara.

- Por bono vacacional vencido, se peticiona 30 días cuando lo que estipula la convención colectiva en referencia son 40 días anuales, empero, al no debatirse tal circunstancia en el presente asunto, se declaran procedente el pago de los 30 días libelados al no constar su pago, con base al salario diario de Bs.25,66, lo que totaliza Bs.769,80 y así se declara.

- Por bono vacacional, reclama la cantidad de “5 como cero (5,00) días por mes”. Al respecto, se reitera que lo contemplado en el texto normativo colectivo son 40 días al año, lo que representa una fracción 3,33 días que multiplicados por la fracción de 4 meses, resulta en 13,32 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario de Bs.25,66, lo que arroja el monto de Bs.341,79 y así se declara.

- Intereses sobre prestaciones sociales, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, el Tribunal los estima procedente en derecho y condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a través de un solo experto designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución de este fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la empresa ANDAMIOS DEL SUR C.A. y así se declara.

- Por prestaciones sociales y antigüedad adicional, se peticionaron respectivamente 120 días y 2 días, sin embargo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por remisión expresa de la convención colectiva que nos ocupa, ordena que sean cinco (5) días por mes a partir del tercer mes de prestación de servicio y dos días de antigüedad adicional a partir del primer año o fracción superior a 6 meses, siendo que en este caso la relación de trabajo duró 1 año y 4 meses, al accionante le corresponden un total de 45 días por el primer año y 20 días por los 4 meses completos de servicios prestados, resultando improcedente el pedimento de antigüedad adicional, lo que asciende a la cantidad de 65 días, que multiplicados el salario integral libelado de Bs.26,32, arroja la suma de Bs.1.710,80 y así se declara.

- Por utilidades acumuladas, corresponde el 33,33% del total acumulado por 16 meses de prestación de servicio, esto es, Bs.25,66 x 30 = Bs.769,80 x 16 = Bs.12.316,80 x 33,33%, resulta en la cantidad de Bs.4.105,19 y así se declara.

- Por salarios de conformidad con lo previsto en “el artículo 110 CCT” reclama 447 días; al respecto, infiere el Tribunal que alude la parte demandante a la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo en tal sentido, que la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo prospera en los casos de contratos a tiempo o por obra determinada, lo que no se presenta en este caso, pues en forma precedente la Inspectoría del Trabajo dictaminó que la relación de trabajo que se analiza es indeterminada, debiendo en consecuencia, declararse improcedente en derecho el pedimento efectuado en tal sentido y así se decide.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado, se reclama el pago de 60 días. Al respecto, se observa que tal como se indicara supra al analizar la indemnización sustitutiva de preaviso, la causa de conclusión del vínculo de trabajo lo fue el despido injustificado, lo que hace que tal indemnización prospere en derecho, pero de acuerdo al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solo corresponden al actor 30 días, los que multiplicados por el salario integral de Bs.26,32, resultan en Bs.789,60 y así se declara.

- Por concepto de horas extras no canceladas, se demandan 200 horas como laboradas; sin embargo, es lo cierto que de la narración libelar no se evidencia que el actor haya prestado servicios en labor extendida, ni de las actas procesales se desprende probanza alguna sobre este aspecto, por lo que resulta improcedente en derecho su reclamo y así se declara.

- En lo atinente a la cláusula 12 del contrato colectivo, por la que se limita a peticionar el pago de Bs.1.800.00, aprecia el Tribunal, que la representación actora no señala circunstancia alguna que pueda incluirse dentro del supuesto de hecho de tal cláusula normativa y que eventualmente haría procedente la aplicación de la misma, por lo que es de concluir que el pedimento es cuestión resulta improcedente y así se declara.

Las anteriores cantidades ascienden a Bs.9.927,98 y su pago se condena a la sociedad ANDAMIOS DEL SUR C.A. y así se decide.

MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ VILLEGAS:

- Por preaviso, se reclama conforme al artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto el Tribunal precisa que la convención colectiva de trabajo ordena el pago de este concepto conforme a los artículos 106 y 125 de la referida ley. Ahora bien, siendo que efectivamente ha quedado evidenciado que la finalización de la relación de trabajo fue el despido injustificado del trabajador, se ordena el pago de este concepto de acuerdo a lo regulado en el literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la duración del vínculo laboral y con base al salario integral libelado de Bs.26,32 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs.1.184,40 y así se declara.

- Por vacaciones vencidas, reclama el pago de 64 días anuales cuando como se indicara supra la convención colectiva de trabajo aplicable contempla 30 días; entonces, siendo que no consta la solvencia de este concepto a los autos, se ordena la cancelación de 30 días con base al salario diario de de Bs.25,66, lo que resulta en Bs.769,80 y así se declara.

- Por vacaciones fraccionadas, reclama 14,5 días, empero siendo que mensualmente le corresponde 2,5 días y que el trabajador laboró 2 meses en la prestación de servicios, ello resulta en 5 días que multiplicados por el salario diario de Bs.25,66, asciende a Bs.128,30 y así se declara.

- Por bono vacacional vencido, se peticiona 30 días cuando lo que estipula la convención colectiva en referencia son 40 días anuales, empero, al no debatirse tal circunstancia en el presente asunto, se declaran procedente el pago de los 30 días libelados al no constar su pago, con base al salario diario de Bs.25,66, lo que totaliza Bs.769,80 y así se declara.

- Por bono vacacional “CCT”, peticiona la cantidad de “5 como cero (5,00) días por mes”. Al respecto, se reitera que lo contemplado en el texto normativo colectivo son 40 días al año, lo que representa una fracción 3,33 días que multiplicados por la fracción de 2 meses, resulta en 6,66 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario de Bs.25,66, lo que arroja el monto de Bs.170,90 y así se declara.

- Intereses sobre prestaciones sociales, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, el Tribunal los estima procedente en derecho y condena a la parte demandada a su pago, cuyo monto se determinará mediante la experticia complementaria del fallo ya acordada, la cual se debe practicar considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país y así se declara.

- Por prestaciones sociales y antigüedad adicional, se peticionaron respectivamente 120 días y 2 días, sin embargo, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por remisión expresa de la convención colectiva, ordena que sean 5 días por mes a partir del tercer mes y dos días de antigüedad adicional a partir del primer año o fracción mayor de 6 meses, siendo que en este caso la relación de trabajo duró 1 año y 4 meses, al accionante le corresponden 45 días por el primer año y 10 días por los 2 meses completos de servicios prestados, haciendo improcedente el pedimento de antigüedad adicional, lo que asciende a 55 días que multiplicados por Bs.26,32, resulta en Bs.1.447,60 y así se declara.

- Por utilidades acumuladas, corresponde el 33,33% del total acumulado por 16 meses de prestación de servicio, esto es, Bs.25,66 x 30 = Bs.769,80 x 14 = Bs.10.777,20 x 33,33%, resulta en la cantidad de Bs.3.592,05 y así se declara.

- Por salarios de conformidad con lo previsto en “el artículo 110 CCT” reclama 447 días; al respecto, infiere el Tribunal que alude la parte demandante a la Ley Orgánica del Trabajo, advirtiendo en tal sentido, que la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo prospera en los casos de contratos a tiempo o por obra determinada, lo que no se presenta en el caso de autos, pues en forma precedente la Inspectoría del Trabajo dictaminó que la relación de trabajo que se analiza es indeterminada, debiendo en consecuencia, declararse improcedente en derecho el pedimento efectuado en tal sentido y así se decide.

- Por concepto de indemnización por despido injustificado, se reclama el pago de 60 días. Al respecto, se observa que tal como se indicara supra al analizar la indemnización sustitutiva de preaviso, la causa de conclusión del vínculo de trabajo lo fue el despido injustificado, lo que hace que tal indemnización prospere en derecho, pero de acuerdo al numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solo corresponden al actor 30 días, los que multiplicados por el salario integral de Bs.26,32, resultan en Bs.789,60 y así se declara.

- Por concepto de horas extras, se alegan 200 horas como laboradas, sin embargo de la narración libelar no se evidencia que este codemandante haya prestado servicios en labor extendida, ni de las actas procesales se desprende probanza alguna sobre este punto que, se reitera, no se alegó en el escrito libelar, por lo que se declara improcedente el referido concepto y así se declara.

- En lo atinente a la cláusula 12 del contrato colectivo, por la que se limita a peticionar el pago de Bs.1.800.00, se observa, que la representación actora no señala circunstancia alguna que pueda incluirse dentro de los supuestos de hecho de tal cláusula normativa y que eventualmente haría procedente la aplicación de la misma, por lo que es de concluir que el pedimento es cuestión resulta improcedente y así se declara.

Las anteriores cantidades ascienden a Bs.8.852,45 y su pago se condena a la sociedad ANDAMIOS DEL SUR C.A. y así se decide.

La totalidad de los montos declarados procedentes en esta sentencia ascienden a la cantidad de dieciocho mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.18.780,43), cuyo pago se condena a la sociedad mercantil ANDAMIOS DEL SUR C.A., más lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales. Así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de cada vínculo laboral (23 de abril de 2008 y 27 de febrero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará a través de la experticia ordenada, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la ANDAMIOS DEL SUR C.A., el 27 de septiembre de 2010 (f.46, p.2) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

V

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ FIGUERA VALERIO y MANUEL ANTONIO MONTAÑEZ VILLEGAS en contra de las sociedades mercantiles ANDAMIOS DEL SUR, C.A. y Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García