REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000037

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de enero de 2002, bajo el número 47, tomo A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PABLO GARCÍA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.130.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00567-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2010.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.


En fecha 25 de marzo de 2011, la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO C.A., representada por su apoderado judicial JUAN PABLO GARCÍA, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui número 00567-2010, en fecha 21 de septiembre de 2010.

En fecha 01 de abril de 2011, se le dio entrada al recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que el acto recurrido se encuentra viciado de arbitrariedad “…por cuanto en su motivación el funcionario alteró los límites de sus facultades, tanto en la apreciación de los hechos, como en la interpretación del derecho, incurriendo en falso supuesto…”.

- Que la ciudadana CARINEA DEL VALLE MOTABAN con cédula de identidad número 13.368.431 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, una solicitud de calificación de despido, alegando haber prestado servicios a favor de la hoy recurrente como secretaria y siendo objeto de un despido injustificado.

- Que al momento de dar contestación al interrogatorio de Ley “...a pesar de que mi representada reconoce sin lugar a dudas la cualidad de trabajadora de la ciudadana CARINEA DEL VALLE MOTABAN y también reconoce que se encuentra amparada por la inamovilidad…no reconoce haber realizado el despido, argumentando que dicha ciudadana abandonó el cargo de trabajo, y luego inasistió a su sitio de trabajo para aquel momento, por más de nueve (9) días, sin causa alguna que justificara sus faltas…”.

- Que en el mismo interrogatorio se hace referencia a la calificación de falta intentada en contra de la ciudadana CARINEA MOTABAN y que fuera consignada por ante ese mismo órgano, en fecha 17 de junio de 2010.

- Que el Inspector ni siquiera leyó las pruebas que fueron agregadas al proceso ya que los reposos consignados por la parte solicitante del reenganche no fueron emitidos a favor de CARINEA DEL VALLE MOTABAN sino a nombre de un tercero, por lo que mal pudo considerarse que se encontraba de reposo.

- Que en ningún momento se despidió a la ciudadana CARINEA DEL VALLE MOTABAN “…sencillamente se le notificó que se había realizado la respectiva solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo…y dicha ciudadana asumió unilateralmente que se encontraba despedida…”.

Finalmente, solicita a los fines de evitar perjuicios irreparables, se proceda a suspender los efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo previsto en el “artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es lo cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante, lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de septiembre de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el acto administrativo recurrido es de fecha 21 de septiembre de 2010 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011. Entonces, con respecto a la caducidad de la acción, se observa que la parte accionante acompañó original de la providencia recurrida en nulidad sin evidenciarse la fecha en que fue notificado de la misma, observándose sin embargo, de la lectura del escrito recursivo que se indica que fue notificado en fecha 29 de septiembre de 2010, por lo que en atención al principio de la buena fe del recurrente y en aras de salvaguardar la tutela efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, este Tribunal estima que la acción fue interpuesta tempestivamente, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley.

Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso y, que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

En el caso de autos, la parte recurrente interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte que la última reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es de data 9 de agosto de 2010 (Gaceta Oficial Número 39.483), la cual en su artículo 21 nada contempla respecto a la suspensión de efectos de actos administrativos. Ahora bien, independientemente de ello, se precisa que en forma precedente se dictaminó que el presente recurso se tramitaría conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que lo pretendido es la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada mientras se tramite el juicio, el Tribunal pasa a analizar su procedencia.

A nivel jurisprudencial se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa el Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

En cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, la parte recurrente hace valer que “….mi representada IUTEPAL C.A. es destinataria del acto recurrido…” y que constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en relación al cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, se aprecia de la revisión del acto administrativo impugnado, que el mismo fue dictado en el marco de un procedimiento destinado a decidir sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana CARINEA DEL VALLE MOTABAN en contra de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO C.A., petición que fue declarada procedente por la autoridad administrativa, luego de haber analizado el material probatorio, expresando que la prestación de servicios había quedado reconocida, así como la inamovilidad y, que aún cuando la empresa había negado el despido, las pruebas acompañadas por ésta “versan sobre hechos distintos a la litis del presente procedimiento…versan sobre hechos considerados como faltas por parte de la empresa”, aunado a que existen constancias emitidas por el Hospital Pedro Gómez Rollison a nombre de la trabajadora accionante que evidenciaban que la misma se encontraba de reposo médico en determinadas fechas.

Así las cosas, se advierte que en ese actuar de la administración, en el marco del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y más concretamente en el acto recurrido, no se evidencia una presunción grave del derecho que se reclama a favor de la parte accionante de manera de poder considerar como satisfecho el extremo legal del fumus boni iuris, más aún cuando no se acompañó la totalidad del expediente administrativo que permitiera verificar las alegaciones realizadas por ante esta instancia. Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando inoficioso analizar y emitir pronunciamiento respecto del otro requisito concurrente del periculum in mora. Así se declara.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA JUAN PABLO PÉREZ ALFONZO C.A. en contra de la Providencia Administrativa número 567-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 21 de septiembre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARINEA DEL VALLE MOTABAN; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2010-01-00574), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como a la ciudadana CARNEA DEL VALLE MOTABAN con cédula de identidad número 13.368.431, en su condición de beneficiaria del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal

La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García