REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de abril de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: BP02-N-2011-000039

PARTE RECURRENTE: POLICLÍNICA PUERTO LA CRUZ, C.A.., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 28 de febrero de 1986, bajo el número 119, Tomo A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ELIANA DELGADO ACOSTA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.671.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada ANZ/271/2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual se impuso pagar la suma de Bs.73.918,57 a la ciudadana HILDA ROSA MÁRQUEZ BETANCOURT por enfermedad profesional.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.


En fecha 29 de marzo de 2011, la sociedad mercantil POLICLÍNICA PUERTO LA CRUZ, C.A., representada por su apoderada judicial ELIANA DELGADO ACOSTA, antes identificados, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual se impuso a la recurrente cancelar la suma de setenta y tres mil novecientos dieciocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.73.918,57) a la ciudadana HILDA ROSA MÁRQUEZ BETANCOURT.

En fecha 4 de abril de 2011, se le dio entrada por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que la ciudadana HILDA MÁRQUEZ BETANCOURT con cédula de identidad número 4.917.371 laboró para la empresa hoy recurrente desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 29 de junio de 2000, cuando fue objeto de despido por falta de probidad e indisciplina.

- Que es absolutamente falso que la referida ciudadana “…sufra ni haya sufrido jamás radiación ionizante producto de exposición prolongada a la emisión de rayos X…” ya que se desempeñaba como secretaria del Departamento de Rayos X de la recurrente.

- Que siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de junio de 2000, no pueden ser aplicadas las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el año 2005. Que sin embargo, en el acto recurrido se aplicó tal normativa, violentando flagrantemente el principio de irretroactividad de las leyes.

- Que la actuación recurrida resulta además nula de nulidad absoluta por cuanto fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente ya que se fundamenta en una certificación de enfermedad ocupacional “…supuestamente realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, siendo éste incompetente para realizar un acto administrativo accesorio dictado por una autoridad administrativa diferente a ésta, quien además actuó vulnerando principios constitucionales…”.

- Que no es entendible que la ciudadana HILDA ROSA MÁRQUEZ BETANCOURT quien reside en Anzoátegui “…ocurra por ante INPSASEL de Maracay, Estado Aragua a exponer unos hechos que supuestamente le ocurrieron en Puerto La Cruz…”.

- Que el acto administrativo recurrido se fundamenta en una certificación de enfermedad ocupacional dictada por un órgano territorialmente distinto que no ha sido notificado a la empresa hoy recurrente.

- Que el acto administrativo de informe pericial debe ser dictado por el órgano que certifica la enfermedad ocupacional.

- Que la actuación que se recurre adolece del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

- Que el acto recurrido toma en consideración supuestos falsos de hechos cuando efectúa los cálculos con base a un salario que jamás devengó la ciudadana HILDA MÁRQUEZ.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicita la suspensión de efectos del acto recurrido.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual se le impuso una sanción a la empresa hoy recurrente de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo conocimiento tal como quedara asentado, no le ha sido conferido a los Tribunales Laborales; en razón de lo cual resulta forzoso declarar que este Tribunal del Trabajo no tiene competencia para conocer del presente recurso y así se declara.

En este contexto, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció respecto de la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos ejercidos en contra de los actos administrativos dictados en sujeción a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dictaminando que su conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal, en sentencias números 1330 del 14 de junio de 2007 y 1440 del 28 de junio de 2007. Ello así, en criterio de quien decide, la competencia por la materia para conocer del presente asunto es del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental a tenor de lo regulado en el artículo 25, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la empresa POLICLÍNICA PUERTO LA CRUZ, C.A., en contra del Acto Administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 26 de octubre de 2010, signado DIR-ANZ 271-2010, mediante la cual se le impuso una sanción pecuniaria y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal Remítase el expediente al referido Tribunal Superior. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011).
La Juez Temporal,

Ab. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Evelín Lara García
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. Evelín Lara García