REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001514
ASUNTO : BP01-S-2009-001514
Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a LUIS ALFONZO DELGADO RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas BETZABETH MARGARITA CRMONA HERNANDEZ y ELIZABETH MARIA HERNANDEZ QUIARO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 29-07-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por las ciudadanas BETZABETH MARGARITA CAMONA HERNANDEZ, y que entre otras cosas expuso: “..Yo vengo a denunciar a la ex pareja de mamá de nombre LUIS DELGADO, debido a que en la noche de hoy a eso de las once de la noche el llego del trabajo y se encontraba discutiendo con mi mama ELIZABETH HERNANDEZ y yo le pedí a LUIS que me explicara por que discutía con mi mama en eso me falto el respeto diciéndome que yo era una cualquiera y todo tipo de groserías, cuando me dice esas cosas yo le di una cachetada y fue cuando me agredió físicamente, intentando golpearme en la cara y no me golpeaba mas porque mi hermano y mi mama se metieron para evitar que me hiciera mas daño, luego salimos para el hospital para después venir a poner la denuncia. Eso fue todo lo que me paso a mi.”.
Ciudadana ELIZABETH MARIA HERNANDEZ QUIARO, y que entre otras cosas expuso: “Yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre LUIS DELGADO, porque en la noche de hoy yo me encontraba en la casa y me dijo que quería hablar conmigo yo no le hice caso a lo que me decía que no me iba a dejar tranquila hasta que me dijera lo que me tenia que decir, luego salgo para el patio y me siguió, empezando a ofenderme y a decirme groserías también dijo cosas feas de mis hijos puso a mi hijo mayor de loco, a mi hijo menor de homosexual y de mi hija BETZABETH dijo que era una cualquiera allí forcejeamos con el entre mi hijo ANTONIO mi hija y yo luego nos dirigimos al hospital para después venir a poner la denuncia para acá. Es todo lo que me paso a mi…”
MOTIVA
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien se deja constancia que esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia ya que los motivos plasmados por parte del Ministerio Público son suficientes para corroborar dicha solicitud, así como las actas que conforman la presente causa; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a LUIS ALFONZO DELGADO RUIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de las ciudadanas BETZABETH MARGARITA CARMONA HERNANDEZ y ELIZABETH MARIA HERNANDEZ QUIARO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ
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