REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000435
ASUNTO : BP01-S-2010-000435

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, Dra. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSE GREGORIO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana EUVENCA DEL CARMEN LARA SUBERO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 01 Audiencias y Medidas, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 28-05-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EUVNCIA DEL CARMEN LARA SUBERO, y que entre otras cosas expuso: “..Vengo a denunciar a mi esposo de nombre JOSE GREGORIO CARABALLO, por que me maltrato y me dio un golpe en el ojo y el golpe me lo dio el día jueves 10-06-10, como a las 11:00 de la noche que el llego rascad pero desde ese día no me dejaba salir y es todo el tiempo cada vez que se emborracha y hace 15 días me fracturo la nariz yo lo que quiero es que lo saquen de la casa porque un día de estos me puede matar y ese día me estaba ahorcando y los niños se metieron a quitármelo de encima y el le dio un golpe a los niños uno de 9 años de nombre JESUS PERSOMO y uno de 4 años GABRIEL PERDOMO…”

MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana agraviada, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera este juzgador que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien se deja constancia que esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia ya que los motivos plasmados por parte del Ministerio Público son suficientes para corroborar dicha solicitud, así como las actas que conforman la presente causa; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, en virtud seguida a JOSE GREGORIO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana EUVENICA DEL CARMEN LARA SUBERO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ