REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000983
ASUNTO : BP01-S-2010-000983


Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EDGAR JOSE DIAZ BELLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 13-082010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YSOLINA FIGUEROA GONZALEZ, y que entre otras cosas expuso:

“…Yo vengo a denunciar a mi esposo EDGAR JOSE DIAZ BELLO, porque anoche como a las 03:03 de la madrugada me levanto para hablar conmigo cuando me fue a levantar me agarro por los cabellos y comenzó a golpearme delante de hija SARA DIAZ de 15 años de edad me obligo a decirle a mi hija que yo tenia un amante porque si no lo hacia me seguía dando golpes delante de ella y yo para evitar y ver si se calmaba lo hice, luego me saco de la casa a empujones sin importar que yo estaba en pijama, fui a casa de su hermano OCTAVIO DIAZ y le toque a la puerta para que fuera a ver que le pasaba porque ahí estaba mi hija y el estaba fuera de control, entonces cuando su hermano fue `para allá y vio que yo estaba afuera me obligo a irme otra vez de la casa y me dijo que yo tenia que irme de la casa y tenia que decirle a mi hija que yo me iba era con mi amante y después yo me vesti y le decía a mi hija que no le vas a decir que no se vaya, actuaba como un psicópata, después se calmo y me tuvo ahí despierta insultándome hasta las 05:00 de la mañana, luego el se fue a trabajar como sin nada hubiese pasado. Ya muchas veces me había maltratado en varias ocasiones pero nunca lo había hecho delate de mi hija ni de esa manera ya no puedo mas seguir viviendo así con el quiero que se vaya de la casa me deje mi vida tranquila…“

Esta juzgadora observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que en efecto no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que la victima objeto de VIOLENCIA FISICA, y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido y por cuanto esta juzgadora observa que observa de las actas que conforman la presente causa se evidencia que es insuficiente la investigación para la materialización del mencionado injusto penal siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien se deja constancia que esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia ya que los motivos plasmados por parte del Ministerio Público son suficientes para corroborar dicha solicitud, así como las actas que conforman la presente causa; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguido a EDGAR JOSE DIAZ BELLO, en virtud de que no se logró recabar las pruebas pertinentes que lo señalen como autor del delito denominados VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido sería temeraria o carente de toda convicción procesal solicitar el enjuiciamiento del mismo todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. En virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, remítase al archivo Judicial en su oportunidad legal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. MILADIS HERNANDEZ