REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000667
ASUNTO : BP01-S-2011-000667
Visto el escrito presentado por la DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, procediendo en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:
La presente causa se inicia en fecha 12 de Marzo de 2010, mediante denuncia formulada por las ciudadanas ERIKA CAMPOS, ROIJES MEDINA Y CARMEN BETANCOURTH CI 13.772.799, 11.776.182 y 13.222.506, respectivamente, donde manifestaron: “nos sentimos afectadas emocionalmente por el acoso psicológico que por parte de la empresa BEKE SANTOS C.A hemos recibido. Hace dos semanas iniciaron con una supuesta auditoria de sistema sorpresa, donde nos mantuvieron dos horas fuera de la oficina sentadas en el suelo… el día de ayer 19/06/2008nos dieron los resultados de la auditoria donde fuimos amendentradas, acusadas psicológicamente, moralmente y nos dieron dos opciones que fueron: renunciar o recibir una demanda, luego de esto fuimos retiradas de nuestro puesto de trabajo además los gerentes de la empresa se reunieron con nuestros compañeros y dan hecho que estamos involucradas en un delito afectado su imagen profesional.-Es Todo”.
En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por las ciudadanas ERIKA CAMPOS, ROIJES MEDINA Y CARMEN BETANCOURTH, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por las ciudadanas ERIKA CAMPOS, ROIJES MEDINA Y CARMEN BETANCOURTH CI 13.772.799, 11.776.182 y 13.222.506, respectivamente, a solicitud de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ONEIRMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ