REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001168
ASUNTO : BP01-S-2011-001168

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
IMPUTADO: DIONNY RAFAEL CANARUMO
DEFENSA PUBLICA DRA. DERNIS SIFONTES
SECRETARIA DE SALA: ABG. YULIMAR JIMENEZ
INTERLOCUTOR: M.C. 250, 251 y 252 DEL COPP Y M.P. 87

Visto que en fecha 01/04/2011. se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud del Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado: DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, VENEZOLANO, NATURAL DE PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 217/06/1979, RESIDENCIADO EN SAN ANTOONIO, QUINTA DON PANCHO, CASA Nº 15, PUERTO PIRITU ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 31 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 15.874.244, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: LUIS MANUEL MARQUEZ (F) y MARIA CANARUMO (F)., por la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 7º Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YAMILET JOSEFINA GUARACHE); y por cuanto están llenos los extremos de los numerales 1,2 y 3 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal le imputo en este acto dichos delitos de igual manera solicito se le sea decretada al mismo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. de conformidad con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial ; así como su aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial; asimismo, esta representación fiscal, invoca la aplicación de los artículos 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud del delito que se ventila; solicito sea decretada medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito a este Tribual, sea remitido el ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ Y a la ciudadana YAMILET JOSEFINOA GUARACHE, al Equipo Interdisciplinario a fin de que se levante informe técnico del perfil personal y social-educativo, de forma separada, y sea remitido con carácter urgente a la fiscalia 24º del Ministerio Publico; así se acuerda Solicito copia de la presente acta. Es todo Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa:

Visto que el imputado DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó yo iba para la casa como a las 5, yo mas bien me sentaba con ella allí, yo no le hice nada, me senté con ella en la escalera y cuando vi, era que venia un poco de gente que venia”.es todo SEGUIDAMNETE SE LE CEDE LA PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA YAMILET JOSEFINA GUARACHE: “El fue el que me llevo para la construcción, yo no lo conozco. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público ), establecida en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3, del Código Orgánico Procesal Penal como lo son:1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 3º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico.

PRIMERO: Se considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3; decretando en consecuencia MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIONNY RAFAEL CANARUMO MARQUEZ, por la presunta comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda como centro de reclusión el Instituto Autónomo del Centro de Coordinación policial del Municipio Peñalver. El Procedimiento aplicar es el Especial de Conformidad con el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia.

SEGUNDO: : en lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscaliza 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, a los fines de informarle que el imputado quedara a la orden y disposición de este Tribunal, hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar y al orden de este despacho. CUARTO Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines realice informe integral. Líbrese boleta de traslado para el día miércoles 06/04/2011. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16, y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 01,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ