REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-002025
ASUNTO : BP01-S-2010-002025

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por el Dr. LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS, en su carácter de Fiscal Titular Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y YULI MAR AMARICUA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318, Numeral 3 Ejusdem, en el proceso incoado en contra de MOHAMAD ZOUHER EL GHOUL, DANN MARWAN EL GHOUL y WALIX ALOVAN TAYAIO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CAROLINA MOUSSAWEL DE EL GHOUL, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer antes de decidir, observa:

Que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.

En tal virtud, quien aquí decide considero en fecha 18/01/2011 de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral, cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón considero esta Juzgadora la celebración de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, difiriéndose la misma en varias oportunidades tal como se evidencia en las actas procesales de la presente; Ahora bien en fecha 02/03/2011 la victima ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL DE EL GHOUL asistida por el abogado en ejercicio DR. FERNANDO JESUS FERNANDEZ presento ante el Tribunal escrito mediante el cual manifiesta a este tribunal de conformidad con el articulo 26 del Código Orgánico Procesal penal que prevé el derecho de la Victima a desistir de la acción en cualquier estado del proceso y en consecuencia en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, Desiste de la Acción propuesta (denuncia) a que se contrae la presente causa. Así mismo se Adhiere a la solicitud Fiscal la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA
por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, la manifestación de la victima de estar de acuerdo a la solicitud Fiscal; Igualmente el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho al día de hoy se evidencia que existe una prescripción tal como lo manifiesta en el escrito el representantes del Ministerio Publico, en consecuencia se dejo sin efecto la celebración de la audiencia oral.-.-.

En fecha 24-11-2006, es presentada denuncia por la ciudadana: CAROLINA MOUSSAWEL DE EL GHOUL, mediante la cual manifestó: “…En fecha 13-01-1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AHMAD MOHAMAD EL GHOUL MANDONH de cuya unión nacieron los niños RAMI y MOHAMED EL GHOUL MOUSSAWEL de diez y nueve años de edad, respectivamente, concurriendo que luego de varios años de matrimonio, en fecha 29-09-2006, el conyugue de la denunciante falleció, trayendo como consecuencia dicha situación que la misma tuviera que encargarse de los negocios mancomunadamente habían constituido durante su relación de pareja, debido a su condición de socia y sub-gerente de la empresa denominada INVERSIONES A & C, C.A., en la cual paso a tomar la mayoría de las decisiones de la empresa sin tener ningún tipo de inconvenientes y objeciones algunas. De igual forma, ocurrió con la sociedad mercantil denominada ORGANIZACIONES A & C BINES RAICES C.A., constitutita en fecha 24-11-2004 empresa que la pareja constituyo en conjunto con la variedad que el fallecido AHMAD MOHAMEAD EL GHOUL MANDONH teniendo la mayoría accionaría nombro como administrador de dicha empresa a su hermano MOHAMAD ZOUHER EL GHUL, quien no tenia facultades de disposición. En tal sentido vista tal situación y concurriendo la muerte del ciudadano AHMAD MOHAMAD EL GHOUL MANDONH la ciudadana CAROLINA MOUSSAWELL EL GHOUL pareja del fenecido, denuncia que l ciudadano MOHAMAD ZOUHER EL GHOUL, se ha dado al oficio de administrar los negocios de su hermano, dilapidando la fortuna, para lo que presuntamente ha obligado a la victima a firmar varios documentos valiendo de tratos humillantes y vejatorios, ofensa, amenazas genéricas contantes, situación esta que según la victima es un atentado contra su estabilidad psíquica como mujer, por una parte por realizar en su contra comportamientos tendentes a causar intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento y por ultimo por haber utilizado en su contra expresiones verbales con amenazas de causarle un daño grave…”

Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (24-11-2006) y tratándose de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que podemos concluir que se encuentra prescrita la acción penal, toda vez que la pena consagrada en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, el cual se establecía una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio a saber prisión de doce (12) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los Tres (03) años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de tres (03) años, y el delito de AMENZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual se establecía una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su término medio a saber prisión de dieciséis (16) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los Tres (03) años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de tres (03) años, sobrepasando el lapso de prescripción aplicable siendo ello así, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia, a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el representante de la fiscalia Del Ministerio publico quien es el Titular de la Acción Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

El Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, la cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el titular de la Acción Penal, en la causa incoada en contra de MOHAMAD ZOUHER EL GHOUL, DANN MARWAN EL GHOUL y WALIX ALOVAN TAYAIOpor la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CAROLINA MOUSSAWEL DE EL GHOUL, plenamente identificado en autos, de acuerdo a los artículos 318, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS,


DRA. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILADIS HERNANDEZ.