REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 18 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004886
ASUNTO : BP01-P-2008-004886
Previo avocamiento al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido convocada como Juez Temporal del Tribunal de Control de Audiencia y Medidas Nº 011, de los Tribunales de Violencia contra la Mujer según oficio Nº JP 380-2011 de fecha 14-04-2011, emanado de la Presidencia de este del Circuito Judicial Penal, procedo a emitir el correspondiente pronunciamiento en razón de audiencia preliminar celebrada en fecha 12-04-2011 y a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 12-04-2011, se celebro audiencia preliminar en el asunto seguido LUIS MANUEL JIMENEZ MOYA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANA DEL CARMEN RIVERA LUGO, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. YAMARILYS YAGUARAMAY, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndole el Derecho de Palabra al Acusado, la Defensa Pública y la Víctima, debidamente representada por el Ministerio Público. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO “Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual se le atribuye al acusado; LUIS MANUEL JIMENEZ MOYA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANA DEL CARMEN RIVERA LUGO, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; LUIS MANUEL JIMENEZ MOYA, quien es venezolano, natural de cariaco, estado sucre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 22/11/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.255.290, de estado civil soltero, de profesión u oficio: electricista , hijo de los ciudadanos: Edgar Francisco Jiménez Gallardo (v) y Petra del Carmen Moya (v), residenciado en: san diego, casa s /nº, calle principal el canal, puerto la cruz, estado anzoátegui, teléfono: 0416-7842383. La Defensa Pública 2ª Abg. Sofía Rincón Cedeño: “Oída la manifestación de voluntad de mi representado en la que admite los hechos y acepta la responsabilidad del hecho punible, este Defensor se adhiere a su respectiva declaración y solicita del Tribunal se le acuerde a favor del mismo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio.”
Por su parte el representante Fiscal manifestó: “Esta representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando el tribunal esté atento al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas”.
Igualmente se dejó constancia que la Víctima ciudadana ARINA DEL CARMEN RIVERA; no presentó ninguna objeción a las condiciones impuestas.
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; LUIS MANUEL JIMENEZ MOYA, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
La Representación Fiscal acusa al ciudadano; LUIS MANUEL JIMENEZ MOYA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANA DEL CARMEN RIVERA LUGO y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 10-10-2008, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policia Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui por; la ciudadana; ARIANA DEL CARMEN RIVERA LUGO, cursante al folio 07 , Asimismo cursa al folio 07 Acta Policial de fecha 10-10-2007, cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; JOSE MAITAN., Ahora bien, en virtud de tales hechos, el representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de; VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal no presenta objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1: Decreta la LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y a estos efectos se le impone al acusado las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. 2.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Deberá asistir con el Delegado De Prueba que se le asigne a través del Sistema de Apoyo Penitenciario, quien evaluara el régimen aplicado. La motiva de la presente decisión se dictara por auto separado. Asimismo queda notificado el Imputado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de un (01) año e impone al Ciudadano; LUIS MANUEL JIMENEZ MOYA, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Medidas de Protección para la Víctima articulo 87 numeral 5 de la Ley Especial. TERCERO: Asistir el Acusado de autos a las charlas del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado; así como también al Equipo Interdisciplinario adscritos a los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1 (T)
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MILADYS HERNANDEZ