REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001169
ASUNTO : BP01-S-2011-001169

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 8º DEL M.P.: DRA. MILAGROS GOITIA
IMPUTADO: LEONARDO DE JESUS GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA DRA. DERNIS SIFONTES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESPERANZA TORRES


Visto que en fecha 02/04/2011. Se celebró Audiencia de Presentación para oír al
imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Octava), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, VENEZOLANO, NATURAL DE ARAGUA D EBARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 06/11/1967, RESIDENCIADO ARAGUA DE BARCELONA, AVENIDA ANZOATEGUI, CASA Nº 145, BARCELONA , ESTADO ANZOATEGUI, DE AÑOS 44 DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 10.995.818, DE ESTADO CIVIL: CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: EFRAIN GONZALEZ (V) y LUISA CHIRAMO (V).., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte por ser su concubina y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEÑERUA GIRAL, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:


Visto que el imputado; LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó “El problema de ella es porque la droga la tiene loca, consume mucho, el motivo del problema fue que ella me dijo que había un muchacho que se llama Pariaguan, tanto insistir mi mujer que dice que es un muchacho bueno y resulta que el muchacho salio con las patas quebradas, ahí fue cuando yo le dije a ella que si le iba alquilar a Pariaguan. Bueno estuvo viviendo allí, y la policía como a los 15 días lo estaba buscando porque se había robado un reproductor y el comandante estuvo en la casa esta semana y le pregunto a la mujer el comandante por Pariaguan y ella le dijo que no sabia , y el funcionario le pregunto como tres veces y ella le dijo que yo lo había corrido, que el marido mió lo corrió de la casa porque robaba por allí, cartera de todos, en la misma plaza arriba. Bueno ese lunes no lo hallaron, el martes como a las 10 de la mañana estaba haciendo comida para los niños, entonces me están tocando la puerta, me asomo por la puerta y le digo a mi hija que abriera la puerta porque era la policía y la mujer mía estaba comiendo en el comedor, y la hija mía salio adelante y la mujer mía salio atrás, en eso estaba los policías , la mujer abrió la puerta , en eso entro la policía, entro los 5 policías y otros 2 se quedaron afuera de la casa y yo estaba haciendo mis arepas y le preguntaron a ella que donde estaba Pariguan, ella se negó ese martes. El miércoles estaba tomando con un amigo mió y ella, en eso llego Pariaguan para que lo dejara hasta mañana porque no tenia donde quedarse y me dijo déjame quedarme hasta el viernes y te pago lo que te debo, yo le dije que yo iba a ver si buscaba a un amigo mió para que me prestara un dinero y no lo conseguí y me quede hablando con una prima mía, estaba hablando como dos horas con ella y me fui para la casa y yo con acuidadado abro la reja y después la puerta y después resulta que estaba la mujer poniéndose el pantalón y se estaba subiendo el pantalón , y yo le dije así te quería ver tirando y de allí Pariaguan saco la tranca y salio corriendo y ella salio corriendo y en eso yo la agarre y la metí para adentro y ahí si le di con una correa, pero no con un palo, la mujer no dejo entrar a mi papa, ni a mi, y yo amanecí la frente de la casa y después me fui para otro lado, después fui para la casa como a las seis y media y estaba acostada con el hombre otra vez y ahí salio el hombre otra vez para afuera. Cuando yo estaba en la casa de la mama mía el hombre me lanzo piedras y me pego una en el brazo y una en otra en la rodilla. Antes de yo salir de la casa, ella se iba para arriba a comprar me imagino yo que droga y después el tipo me dijo que si me la iba a quitar y ella me dijo que si me voy con el y ahora si voy a singar con el, y ahora si vas a ir preso. Te la iras a llevar pero a los muchachos no te lo vas a llevar y de allí yo me perdí y fui para la funeraria y como a las dos horas yo vi que iba para la policía, era como las once de la mañana, ella iba y yo iba atrás, yo iba para la policía, pero iba poco a poco y me detuvieron los policías en el camino y yo le dije que iba a para allá, allá los policías la conocen como Maria la Bandida. Y hasta allí me detuvieron, y en eso de insistirle tanto puso la denuncia y bueno ahora estoy aquí. Es todo”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía OCTAVA del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda medias de protección a favor de las victimas de conformidad el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 y 13de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, los cuales consisten en: 5) prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso. 13. Remitir a la victima, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito judicial Penal. TERCERO Se acuerda como sitio de reclusión la Estación Policial de Aragua de Barcelona. CUARTO: se Acuerda Medida Privativa de Libertad al imputado LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO según el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE IMPUSO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (8º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte por ser su concubina y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la ciudadana Ut Supra y que corre inserta en autos. Considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable del referido hecho y Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Y por cuanto a criterio de quien aquí juzga considera que nos encontramos en presencia de la Comisión de Un delito de Acción Publica previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte por ser su concubina y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del IMPUTADO E IMPONE MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado; LEONARDO DE JESUS GONZALEZ CHIRAMO, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte por ser su concubina y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo Se ordena oficiar a la Estación Policial de Aragua de Barcelona, a los fines de informarle de la dedición de este misma fecha y se acuerda como sitio de Reclusión esa estación policial, donde permanecerá recluido hasta tanto la representación Fiscal presente acto conclusivo a que de lugar. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ESPERANZA TORRES