REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 22 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001316
ASUNTO : BP01-S-2011-001316

LA JUEZA (T) DE CONTROL Nº 01: DRA. MARIA FERNANDA ROCHA
FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
IMPUTADO: JUNIOR J.G. ESTANGA SURGA
DEFENSOR PUBLICO: DR. SOFIA RINCON
SECRETARIA: ABG. ESPERANZA TORRES


Celebrada, Audiencia de Presentación el 22/04/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANGA SURGA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.567.092, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 03/02/1985, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE GREGORIO ESTANGA (V) Y AURA MARIA SURAGA (V), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS, SECTOR 29 DE MARZO, CASA S/Nº, CERCA DE UNA LICORERIA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. TELÉFONO: NO POSEE. por la comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA MARIA SURGA DE GARCIA, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numerales 3 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido artículo. y a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, lo anteriormente expuesto es con relación con el imputado JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANGA SURGA antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

De la declaración del imputado; JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANGA SURGA. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “ eso fue cuando llegue anoche, mi papa cuando llega entra al cuarto y a todas partes, y ya no aguante, mi mama dice que porque no fue a denunciarme. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone lo establecida en el numerales 3 y 8 del referido artículo consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido artículo. 8) La aplicación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de Treinta (30) unidades tributarias cada uno, este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5 Y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Lo anteriormente expuesto es con relación al imputado JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANGA SURGA.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:


PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el articulo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal aplicar al ciudadano JUNIOR JOSE GREGORIO ESTANGA SURGA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la Presentación cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 8) la prestación de una caución económica adecuada la cual consiste en la presentación de dos fiadores los cuales deben devengar Treinta (30) unidades tributarias cada uno.
SEGUNDO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Publica, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consagrado en el articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los artículos 5º y 6º del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
TERCERO: Revisada las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en fecha 20/10/2010, en el expediente BP01-P-2006-003814, se libro orden de captura por el Tribunal Tercero de Juicio Ordinario, es por lo que se acuerda que el día Lunes 25/04/2011, se realice el traslado, a los fines de que sea puesto a la Orden del Tribunal Tercero de Juicio, es por lo que va a pertenecer en la Zona 1.
CUARTO: Se acuerda que la Fiscal ordene que se realice el Examen Toxicológico, en virtud de que es la que esta a cargo de la investigación penal.
QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Centro de la Coordinación Policial Barcelona, de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada por este Tribunal. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Dialícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1,

DRA: MARIA FERNANDA ROCHA
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES.-