REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001311
ASUNTO : BP01-S-2011-001311

Por recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana DORKA YAMILETH GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 15.051.410 de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien corresponde decidir se aboca al conocimiento del asunto en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito, según oficio Nº 380-2011 a cubrir falta temporal de la juez provisoria de este despacho, y a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 30-10-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por por la ciudadana DORKA YAMILETH GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº 15.051.410, por ante la el Departamento de Violencia Contra la Mujer y la Familia de la Policía Municipal de Bolívar , en la cual entre otras cosas textualmente expresan: “…Vengo a denunciar a mi ex concubino PEDRO SLAVADOR TIMAURE, porque tiene mas de una semana amenazándome, consume droga delante de los niños,…. Le dijo a mi hija de 6 años que la iba a matar …”

Así las cosas, por remisión expresa de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a las establecidas en la ley especial.

Determinado lo anterior, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Publico, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. (Negrillas y subrayado propio)

Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Ahora bien, manifiesta la representación fiscal como fundamento para la solicitud planteada que los hechos denunciados corresponde a los llamados delitos de acción dependiente de instancia de parte , lo cuales pueden ser ejercidos mediante acusación privada, aduciendo que para su criterio el mismo no reviste carácter penal, a tal efecto, como quiera que nos encontramos en presencia de de delitos de naturaleza especial, debemos remitirnos a los establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual prevé el delito de Amenaza, estableciendo dicha norma: “ La persona que mediante expresiones verbales … amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses… Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad….” Constituyendo en consecuencia el hecho denunciado por la victima de marras a la luz de la norma antes referida el delito de Amenaza Agravada, el cual para la ley especial que rige la materia es de orden publico y enjuiciable de oficio, por lo que se declara improcedente la solicitud fiscal en cuanto a que el hecho no reviste carácter penal.

En consecuencia considera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en RECHAZAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, y en consecuencia se ordena que se prosiga la investigación y se presente acto conclusivo a que haya lugar. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado y en consecuencia RECHAZA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA , acordando de conformidad con lo establecido en el articulo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata remisión del expediente a la fiscalia antes referida a los fines de que se prosiga la investigación y se presente acto conclusivo a que haya lugar.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIEMNCIA Y MEDIDA Nº 01


ABG. MARIA FERNANDA ROCHA GOMEZ
LA SECRETARIA


ABG. MILADIS HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. MILADIS HERNANDEZ