REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001233
ASUNTO : BP01-S-2011-001233

Celebrada, Audiencia de Presentación el 06/04/2011, para oír a los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados; QUIJADA ROJAS ELISAUL JOSE, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.510.082, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 21 AÑOS DE EDAD, PROFESION: CONTRATISTA. FECHA DE NACIMIENTO: 12/06/1989, LUGAR DE NACIMIENTO: PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: JOSE GREGORIO QUIJADA (V) Y ISOLINA ROJAS (V), CON RESIDENCIA EN: VALLE LINDO, CALLE MONAGAS, CASA Nº 55 CERCA DEL ESTADIO, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0426-383-0336. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices; ni tatuajes visibles en el cuerpo. Quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido la Jueza impone al imputado ROJAS LAREZ ALVARADO SALVADOR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROJAS LAREZ ALVARADO SALVADOR, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.169.647, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL: CASADO, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESION: MECANICO. FECHA DE NACIMIENTO: 04/03/1978, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: SANTIAGO ROJAS (V) Y ZEINADA LAREZ (V), CON RESIDENCIA EN CALLE, OESTE Nº 84, CHERES PUERTO LA CRUZ. TELEFONO: 0416-481-0337. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices; ni tatuajes visibles en el cuerpo. Quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido la Jueza impone al imputado ROJAS LAREZ EZEQUIEL ISAIAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROJAS LAREZ EZEQUIEL ISAIAS. CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: 17.410.193, DE 25 AÑOS DE EDAD, PROFESION: CONTRATISTA. FECHA DE NACIMIENTO: 06/05/1985, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: SANTIAGO ROJAS (V) Y ZERAIDE LAREZ (V), CON RESIDENCIA EN: VALLE LINDO, CALLE MONAGAS CASA Nº 55, CERCA DEL ESTADIO, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0416-481-9058. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices; ni tatuajes visibles en el cuerpo. Quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido la Jueza impone al imputado ROJAS LAREZ MOISES DAVID, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse: ROJAS LAREZ MOISES DAVID. CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.417.485, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 29 AÑOS DE EDAD, PROFESION: CONTRAISTA. FECHA DE NACIMIENTO: 01/10/1981, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: SANTIAGO ROJAS (V) Y ZEROIDE LAREZ (V), CON RESIDENCIA EN: VALLE LINDO, CALLE MONAGAS CASA Nº 55, CERCA DEL ESTADIO, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO: 0424-8842652. Se deja constancia que el imputado no presenta cicatrices; ni tatuajes visibles en el cuerpo. Quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BEDA JOSEFINA VELASQUE Y MATILDE DEL CARMEN VELASQUEZ, solicitando le sea dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y para las victimas solicito que se imponga MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victimas. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley; antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y por la solicitud realizada por la Defensa, en virtud de que es ajustado a Derecho, fundamentado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considera procedente decretar a favor de los ciudadanos QUIJADA ROJAS ELISAUL JOSE, ROJAS LAREZ ALVARADO SALVADOR, ROJAS LAREZ EZEQUIEL ISAIAS Y ROJAS LAREZ MOISES DAVID, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
SEGUNDO: En lo concerniente a solicitud de la Vindicta Publica, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consagrado en el articulo 87, ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, se decreta la MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD establecida en el numeral 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo del centro de Coordinación policial Puerto la cruz, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido. Notificar a la victima a los fines de informarle de Medida de Protección a su favor.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,

ABG. ALIANNE BASTIDAS