REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001256
ASUNTO : BP01-S-2011-001256
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01: DRA. ONEIMAR ROJAS CAPELLA
FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
IMPUTADO: JESUS ASUNCION LOPEZ
DEFENSORA PUBLICO: DRA. SOFIA RINCO CEDEÑO
SECRETARIA: ABG. YULIMAR JIMENEZ
Celebrada, Audiencia de Presentación el 08/04/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JESUS ASUNCION LOPEZ, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.190.043, NATURAL DE PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 24/08/1955, DE 55 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ELECTRICISTA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAMON TINEO (F) Y NICOLASA LOPEZ (F), RESIDENCIADO CALLE LA LINEA CON VENEZUELA, CASA Nº 45, SECTOR TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI. TELEFONO: 0416-2824873.; por la comisión del delitos de AMENAZA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ELENA SOLORZANO, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido artículo. y a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, lo anteriormente expuesto es con relación con el imputado JESUS ASUNCION LOPEZ antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; JESUS ASUNCION LOPEZ. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “Todo eso es mentira yo lo que hice fue pasar para buscar unas herramientas para abrir una puerta que tenia como una llave reventada, las herramientas si se me cayeron pero si abrí la puerta porque yo tengo una llave, pero de que le dije palabras malas a ella , eso es mentira, mas bien tengo 12 días que no hablo con ella, referente al hijo no es que le tengo rabia, como es posible que yo estoy trabajando en la casa que estoy construyendo y ese muchacho se levante a las 10 de la mañana, yo no le tengo rabia, el muchacho si me a amenazado con bate, y el se fue de la casa cuando esto ocurrió, el se fue para la casa de su abuela, luego le dimos otra oportunidad, y luego el me volvió a amenazar que iba a pelear conmigo, que no le importaba la edad que yo tenia, solo le dije en esa oportunidad que no se le ocurriera ponerme una mano encima, que yo soy una persona mayor, y luego me amenaza porque le pedí que dejara el relajo dentro de la peluquería, y lo otro que le dije que ayude a lavar sus cosas cuando las use, y me dijo que no lo regañara que yo no soy su papá, el gran error mío fue agarrarla ella con dos niños y criárselos, haber comparado bloque arena, cabilla cemento todo el material para la construcción de la casa, yo nunca la he amenazado de nada.” Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone lo establecida en el numeral 3 del referido artículo consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido artículo. este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 3, 5 Y6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Lo anteriormente expuesto es con relación al imputado JESUS ASUNCION LOPEZ.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano JESUS ASUNCION LOPEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del referido artículo, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: en lo concerniente a solicitud de la vindicta Publica, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, consagrado en el articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los artículos 5º y 6º del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al equipo Interdisciplinario a los fines de que se efectué visita domiciliaria, en la vivienda ubicada en la CALLE VENEZUELA CON CALLE LATINEA, Nº 45 SECTOR TIERRA ADENTRO, CASA DE COLOR AMARILLO, CERCA DEL BODEGÓN DE REGULO, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, y evalúen de forma integral a la victima y a su hijo. Asimismo líbrese boleta de notificación a la victima, en la oportunidad, de que comparezca ante el equipo interdisciplinario de estos Tribunal es de Violencia Contra la Mujer, a los fines de ser evaluada de forma integral, junto con su hijo CRISTIAN CORTEZ.
CUARTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, participando que el ciudadano JESUS ASUNCION LOPEZ, quedara en libertad desde la sede de este Tribunal, en virtud de que por decisión de esta misma fecha se le imponen medidas cautelares sustitutivas de libertad.. Dialícese. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,
DRA: ONEIMAR ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR JIMENEZ