REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004286
ASUNTO : BP01-P-2007-004286


Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Abril de 2011, en el asunto seguido al acusado; JULIO CESAR VELASQUEZ SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARY SOLEY HURTADO RODRIGUEZ, después de verificada la presencia de las partes. La Representación Fiscal (20ª) del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS RUSSIAN, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndose el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensora Pública 1ª Abg. DERNIS SIFONTES. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al acusado; JULIO CESAR VELASQUEZ SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARY SOLEY HURTADO RODRIGUEZ, SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JULIO CESAR VELASQUEZ SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.409.247, natural de Barcelona, nacido en fecha; 25-03-1984, de 27 años de edad, de estado civil, Soltero, Profesión u Oficio; Taxista, hijo de; Julio César Velásquez y María Elena del Valle Salcedo, domiciliado en; Calle Las Flores, casa Nº 21, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Teléfono de Contacto: No Indica el cual expone: “Admito los hechos que cometí, es todo.”

La Defensora Pública 1ª Abg. DERNIS SIFONTES, solicita; “Una vez oída la admisión de los hechos aceptando su responsabilidad solicito al ciudadano Juez que se le acuerde el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que reúnen los requisitos exigido en esta norma procesal y que el delito que le imputa el Ministerio Publico, su respectiva pena no excede de Cuatro años en su limite máximo lo que hace procedente que se le decrete este beneficio e igualmente se ha comprometido en este acto, a cumplir con todas las obligaciones, que a bien tenga imponerle este digno Tribunal, dejando constancia que la Defensa actúa en este acto materializando la voluntad de su patrocinado.”

Por su parte la Representación Fiscal manifestó: “Esta Representación Fiscal, no tiene ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima; Quien se encontraba debidamente representada por el Ministerio Público

En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el acusado; JULIO CESAR VELASQUEZ SALCEDO, este Tribunal pasa a dictar su decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:

La Representación Fiscal acusa al ciudadano; JULIO CESAR VELASQUEZ SALCEDO, de la comisión de los delitos de; AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARY SOLEY HURTADO RODRIGUEZ, y sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha; 16/10/2007, mediante denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la ciudadana; MARY SOLEY HURTADO RODRIGUEZ, cursante al folio 06 y Vto., Asimismo cursa al folio 03 y Vto. Acta Policial de fecha 16-01-2007 cursante en la presente causa, suscrita por el Funcionario; José Piñate, Vista la anterior denuncia interpuesta por la ciudadana, MARY SOLEY HURTADO RODRIGUEZ, Ahora bien, en virtud de tales hechos, la representación Fiscal Público atribuyó al imputado los delitos de; AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es inferior a los Cuatro años , condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no tuvo objeción en la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se fija como plazo de prueba UN (01) AÑO con las siguientes condiciones: 1. Residir en la dirección anteriormente indicada. 2.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. 3.- Prohibir al Presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.-Deberá asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de participar en las actividades previstas por el Equipo una vez realizada la respectiva evaluación, supervisará el régimen aplicado ya que han sido designados como Delegados de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo quedó notificado el acusado que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, participando sobre las presentaciones acordadas por este Juzgado y al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines de supervisar el Régimen de Prueba.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto a los delitos de; AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el articulo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la pretensión de culpabilidad contra del acusado, JULIO CESAR VELASQUEZ SALCEDO. SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE condicionalmente el proceso por el Lapso de UN (01) año e impone al Ciudadano; JULIO CESAR VELASQUEZ SALCEDO, las obligaciones contenidas en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: El acusado previamente identificado queda sometido a régimen de presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo cada Sesenta (60) días. CUARTO: Residir en el mismo lugar conocido por el Tribunal. QUINTO; Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Comparecer al Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer a los fines de participar en las actividades previstas por el Equipo una vez realizada la respectiva evaluación, supervisará el régimen aplicado ya que han sido designados como Delegados de Prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes al Equipo Interdisciplinario y alguacilazgo, a los fines de infórmale de la decisión dictada por este Tribunal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO.
LA SECRETARIA,

Abg. ESPERANZA TORRES.