REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001301
ASUNTO : BP01-S-2011-001301

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
IMPUTADO: RAFAEL JESUS MATA SANTOYO
DEFENSOR PUBLICO: DR. DERNIS SIFONTES
SECRETARIA: ABG. ESPERANZA TORRES


Celebrada, Audiencia de Presentación el 13/04/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; RAFAEL JESUS MATA SANTOYO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 19.841.676, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 19/09/1989, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: RAFAEL MATA (V) Y MIRILLA SANTOYO (V), RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL, 23 DE ENERO, SECTOR COREA, CASA Nº 38, AL FRENTE DE UNA CACHA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO 0424-8202143. por la comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSKENI ANYERLI SIFONTES, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Especial; así como su aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial; asimismo, esta representación fiscal, invoca la aplicación de los artículos 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello virtud del delito que se ventila; solicito sea decretada medidas de protección a la victima de las previstas en el 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 ejusdem. Solicito copia simple de la presente acta. lo anteriormente expuesto es con relación con el imputado RAFAEL JESUS MATA SANTOYO antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

De la declaración del imputado; RAFAEL JESUS MATA SANTOYO. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “Yo la fui a buscar a Plaza Mayor y me dijo lo que le paso con su hermana. Yo no la viole, yo no le hice nada de eso. Nosotros vivíamos alquilados por 800 bolívares. El día que la fui a buscar, fue en el Bulevar, yo le lleve a la niña y la deje allí, la denuncia no la puso ella, la puso las tías de ella. Yo en ningún momento la tenía amarrada, yo tengo a mi hija hembra y no quisiera que le pasara eso. Es todo.”

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.

En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone lo establecida en el numerales 3 y 8 del referido artículo consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido artículo. 8) La aplicación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de Treinta (30) unidades tributarias cada uno, este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir a la victima al equipo Interdisciplinario los fines de que se le realice examen Psico-Social Lo anteriormente expuesto es con relación al imputado RAFAEL JESUS MATA SANTOYO.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado RAFAEL JESUS MATA SANTOYO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 y 8 del referido artículo, Consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. 8) La aplicación de una caución económica adecuada, la cual consiste en la presentación de dos fiadores, los cuales deben de devengar un salario de Treinta (30) unidades tributarias cada uno.

SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) Se acuerda remitir a la victima al equipo Interdisciplinario los fines de que se le realice examen Psico-Social

TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas sub delegacion Barcelona a los de participarle sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido, en Virtud de que este tribunal Decreto medidas cautelares sustitutivas de libertad con fianza de Conformidad con el Articulo 256 numeral 3 y 8 del código orgánico Procesal penal Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Dialícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2,

DRA: LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES.-