REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-001302
ASUNTO : BP01-S-2011-001302
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02: DR. LUIS MANUEL MANEIRO
FISCAL 24º DEL M.P.: DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
IMPUTADO: RUBER JOSE GALLARDO NUÑEZ
DEFENSORA PRIVADA: DRA. MARIBEL ALFONZO
SECRETARIA: ABG. MILADIS HERNANDEZ
Celebrada, Audiencia de Presentación el 13/04/2011, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; RUBER JOSE GALLARDO NUÑEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.765.274 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE AÑOS 32 DE EDAD, PROFESION: TECNICO DE LABORATORIO CLINICO. FECHA DE NACIMIENTO: 21-09-78, LUGAR DE NACIMIENTO: BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; HIJO DE LOS CIUDADANOS: PEDRO GALLARDO (V) Y FANNY NUÑEZ (V), CON RESIDENCIA EN: BARRIO ALVAREZ BAJARES CALLE PARAMACONE Nº 25,- BARCELONA-ESTADO ANZOATEGUI, TELFONO: 0424-8766671; por la comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42, en perjuicio de la ciudadana DIANNY MARIBEL JIMENEZ TORRES, por lo que muy respetuosamente solicito que le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, prevista en el articulo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido artículo. y a la victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, lo anteriormente expuesto es con relación con el imputado RUBER JOSE GALLARDO NUÑEZ antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
De la declaración del imputado; RUBER JOSE GALLARDO NUÑEZ. Se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Quien manifestó: “El lunes como a las tres de la tarde como a la 3 llega la denunciante llega al área de la toma demuestra ella llega a la toma de muestra y yo tenia dos gemelitas y yo le hago seña y le digo que espera y estaba insistente y yo me pare y le dije que quería y me dijo que por que le hago esa seña y en ningún momento le grite y ella me dice porque lo trato así, de la puerta ala lado de adentro no se puede gritar, como le iba a gritar si yo tenia paciente, y yo necesito concentración y vuelvo y le pido que baje la voz, en vista que no me hizo caso llamo a la seguridad interna y que coloque a la gente en el área y ella no me hizo caso ni al vigilante y ella dijo que porque la mande a sacar si ella es una funcionaria, ella no me dejaba a tender a las niñas y ella me dijo que me callara la boca y me dijo que porque yo trabajaba con esa actitud y me dijo un poco de groserías y le mande a sacar la maleta y ella me dio una cachetada yo, por quitármela ella me aruño, para yo quitármela a lo mejor le dio un mal golpe y me dijo que eso no se iba a quedar así y ella salio a buscar unos policías y llegaron tumbando, no los dejaron pasar las camareras y la enfermera, podían tumbar a la secretaria y alas niñas y llego un novio con una credencia de policía y yo creo que no es policía y me dijo que me iba a joder Es todo.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en colaboración con la Fiscal Vigésima Cuarta (24) del Ministerio publico este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley Especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos.
En consecuencia, este Tribunal acuerda MEDIDAS CAUTELARES, en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone lo establecida en el numeral 3 del referido artículo consistente en: 3º régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días del referido artículo. este Tribunal considera justo y pertinente aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta víctima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la víctima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales 3, 5 Y6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Lo anteriormente expuesto es con relación al imputado RUBER JOSE GALLARDO NUÑEZ.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Por consiguiente observa este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al imputado RUBER JOSE GALLARDO NUÑEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el numeral 3 del referido artículo, Consistente en: 3) régimen de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo cada Treinta (30) días. Del referido artículo.
SEGUNDO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y el numeral 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del estado Anzoátegui participando sobre la decisión acordada por este Tribunal al imputado antes referido, Notificar a las victimas a los fines de informarle de Medidas de Protección. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo. Dialícese. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2,
DRA: LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,
ABG. MILADIS HERNANDEZ.-