REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000472
ASUNTO : BP01-S-2010-000472



Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 13 de Abril de 2011, en el asunto seguido al acusado; JAIME CELESTINO CHIVICO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana; ODULIA YSABEL CARREÑO MORENO, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal 24º (Aux.) del Ministerio Público, Abg. PETRA ONEIDA ROMERO, expone la acusación presentada en su oportunidad concediéndosele el Derecho de Palabra al Acusado, la Víctima y la Defensa de Pública. Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Se le concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica la acusación presentada en fecha 09/08/2010, cursante a los folios 131 al 140 de la única pieza del expediente contra el ciudadano JAIME CELESTINO CHIVICO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de OULIA YSABEL CARREÑO MORENO, solicita a este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, le sea aperturado juicio una vez admitida la acusación y los medios probatorios y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y copia de la respectiva acta

SEGUNDO: Posteriormente se le concedió el Derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela e Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidos en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse; JAIME CELESTINO CHIVICO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.491.683, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 10-05-1983, de 27 años de edad, de estado civil, Soltero, profesión u oficio; Comerciante, domiciliado en; Calle Páez, casa S/Nº, Sector Hípico, Después del Puente El Viñedo, Barcelona. Estado Anzoátegui, el cual expone: “Me ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”

TERCERO: La Defensa de Confianza, Abg. Luís Guillermo Alvarez: “…indica esta Defensa que la presente causa carece de tales fundamentos. Vale destacar que el único elemento de convicción que cursa en autos es un irregular reconocimiento presuntamente realizado a la Víctima, el cual no está acompañado por un elemento que en realidad sustente la participación de nuestro representado en los hechos que hoy la Fiscalía acusa…no se encuentra inserto el examen de reconocimiento Médico Legal a la supuesta víctima, siendo esta la prueba por excelencia para demostrar la comisión de tal delito. Es por lo que esta Defensa solicita el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se realizó o sencillamente no puede atribuírsele a nuestro defendido…. Es todo.

CUARTO: Se le concedió el Derecho de Palabra la Víctima; ODULIA YSABEL CARREÑO MORENO, quien expone: “Yo solo pido al tribunal que se haga Justicia, yo me practiqué el examen Médico Forense…, una semana después ya que me vino la menstruación. Quiero que esto se resuelva rápido, ya que sufro de la cervical. Es todo.”

Visto lo manifestado por la Representación Fiscal y por la Defensa; Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Después de verificada la presente causa se evidencia que efectivamente no consta en autos el respectivo examen Médico Forense, que demuestre que efectivamente la presunta Víctima se realizó el examen y lo que efectivamente debe indicar el mismo, se evidencia que el mismo se realizó por lo manifestado por la propia víctima una semana después, pero que igualmente no se encuentra consignado. Siendo el mismo uno de los elementos probatorios de mayor importancia por la entidad del delito que se Acusa, en consecuencia se desestima totalmente la acusación en contra del acusado. SEGUNDO: Vista la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto al sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, que determinen la responsabilidad del Acusado; JAIME CELESTINO CHIVICO, por la comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la Ciudadana; ODULIA YSABEL CARREÑO MORENO, declarando con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por la Defensa de Confianza, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra demostrado la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, ya que la Víctima no se realizó el respectivo examen Médico Forense en su oportunidad. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa. CUARTO: Visto que se evidenció que no existen los respectivos elementos de convicción, para demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que se procesa; en consecuencia no existe delito alguno y este Tribunal SOBRESEE la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del Acusado de autos, JAIME CELESTINO CHIVICO. SEGUNDO: No se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas no inducen a determinar la responsabilidad del Acusado de autos y en consecuencia la acusación no induce a un alto pronóstico de probabilidades de condena sino todo lo contrario ya que no se encuentran debidamente consignados en autos los resultados del respectivo examen MEDICO FORENSE. TERCERO: Visto los alegatos presentados por la Defensa este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, no existiendo en consecuencia ningún elemento de convicción que determine la responsabilidad del mismo en el hecho objeto de la presente causa. CUARTO: Se decreta EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Librándose los oficios correspondiente. Regístrese, Publíquese, Diarícese, y remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de Ejecución y a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,

Abg. ESPERANZA TORRES