REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-000987
ASUNTO : BP01-S-2011-000987


En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada; MARINA ROJAS GUEVARA, Nº de Fiscalía F2-7981-08, en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal con objeto de pronunciarse, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: ROSA AMELIA BELLORIN de BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.314.266, residenciada en La Calle Altamira, casa Nº 26, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
IMPUTADO: JUAN DE DIOS BRITO MARTINEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº 4.301.104, residenciado en La Calle Altamira, casa Nº 26, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS

En fecha, 23 de Junio de 2008, se inició investigación en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana; ROSA AMELIA BELLORIN de BRITO, ante EL Despacho de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, quien manifestó: “Vengo a denunciar al ciudadano Juan de Dios Brito Martínez, quien es mi ex esposo, es el caso: Que este señor y yo estamos divorciados desde hace 5 meses, a veces me insulta, cuando sabe que yo vengo a la fiscalía me insulta, quiero que me de lo que me pertenece, ya que no quiere dividir lo que me corresponde de la comunidad de gananciales” Es todo. En razón de lo antes expuesto, el Ministerio Público investigó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto lo manifestado por la denunciante encuadra de manera armónica con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no se realizó en consecuencia no hay delito que reprocharle o imputarle al individualizado de autos, por lo oportuno y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud presentada por Ministerio Público como Titular de Acción Penal, conforme lo prevé la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano; JUAN DE DIOS BRITO MARTINEZ, antes identificado, por la comisión del delito de; VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,

Abg. ESPERANZA TORRES.