REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000033

Admitida la demanda de DIVORCIO y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO ZORRILLA MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.083, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio AURYMAR CABALLERO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.190, en contra de la ciudadana MARIELENA MANAURE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.054, domiciliada en la Calle El Limón Residencias Karina, Piso 2, Apartamento 2-C, Lechería, Estado Anzoátegui, en la cual se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, de conformidad con el Artículo 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual formará parte del Expediente BP02-V-2011-000386; en consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en cuanto a los Atributos de Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Conveniencia Familiar, Patria Potestad, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: La PATRIA POTESTAD de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), respectivamente, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, como lo establece los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y la CUSTODIA de su hija la mantendrá la madre, ciudadana MARIELENA MANAURE CARVAJAL. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este Tribunal insta a la parte a sugerir el referido Régimen por cuanto la niña tiene a penas tres (03) meses de nacida. CUARTA: En cuanto a la OBLIGACIÓN de MANUTENCION, se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 700,00), repartidos a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 350,00), los cuales serán depositados en cuenta Nº 010500460600466338792, del Banco Mercantil, a nombre de la madre ciudadana MARIELENA MANAURE CARVAJAL, en cuanto a la época navideña, los gatos serán cubiertos por ambos padres. Cúmplase.-
LA JUEZA.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.


AJD/RL