REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001402
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO SOMOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.746, domiciliado calle Unión, Nº 86, Sierra Maestra, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ROCCIO MATA y NELLYS SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.132 y 106.330, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MIGLIA JORGINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.314.587, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cerezos, Edificio 23-B, Segundo Piso, Apartamento 6-B de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: JEORGINA JOSE, JOHANA CAROLINA y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo las dos primeras nombradas mayores de edad, y de dieciséis (16) años de edad, la última nombrada.

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, propuesta por los Abogados ROCCIO MATA y NELLYS SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.132 y 106.330, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO SOMOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.746, domiciliado calle Unión, Nº 86, Sierra Maestra, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-1932285 en contra de su legítima cónyuge Ciudadana MIGLIA JORGINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.314.587, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cerezos, Edificio 23-B, Segundo Piso, Apartamento 6-B de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, quienes durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JEORGINA JOSE, JOHANA CAROLINA y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”, siendo las dos primeras nombradas mayores de edad, y de dieciséis (16) años de edad, la última nombrada. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE, Y DE LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, la Jueza Ana Jacinta Durán, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y da por terminado el presente proceso. En virtud de la incomparecencia de la parte demandante, y de la parte demandada, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO, propuesta por los Abogados ROCCIO MATA y NELLYS SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.132 y 106.330, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO SOMOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.328.746, domiciliado calle Unión, Nº 86, Sierra Maestra, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-1932285 en contra de su legítima cónyuge Ciudadana MIGLIA JORGINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.314.587, domiciliada en el Conjunto Residencial Los Cerezos, Edificio 23-B, Segundo Piso, Apartamento 6-B de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
La Jueza

Abog. Ana Jacinta Durán



La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño