REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000381
Revisada la presente demanda con motivo de DIVORCIO y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER LEDEZMA MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.789.109, domiciliado en Calle Miranda al final el Sector SAPACEM, Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YEBERLIS YOHANA MATUTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.248.193, domiciliada en la Carretera nacional Sector Boquerón, Aragua de Barcelona, del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio PEDRO VALLEJO PEREZ y PABLO PEREZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.344 y 6.270, respectivamente, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, Ordinales 2º y 3º, del Código Civil de Venezuela. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “j” de la Ley in comento, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 458 de la mencionada Ley; se acuerda la notificación de la demandada ciudadana YEBERLIS YOHANA MATUTE PEREZ, anteriormente identificada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día hábil siguiente, en horario de atención al público, a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 ejusdem, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar la realización de la Única Audiencia Preliminar De la Fase De Mediación de conformidad con el Articulo 521 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.- Igualmente, se acuerda notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 463, concatenado con el Literal “d” del Artículo 170 de la mencionada ley. Se advierte a las partes que en la fase de mediación se requiere de la presencia personal de las partes, so pena de los efectos estipulados en el Articulado 472 de la Ley Especial. Líbrense boletas con sus respectivas compulsas.- Cúmplase.- En cuanto a los Atributos de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, y Obligación de Manutención: DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LAS SIGUIENTES MEDIDAS. PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija FRANYERLIS DEL CARMEN LEDEZMA MATUTE, actualmente de cuatro (04) años de edad, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana YEBERLIS YOHANA MATUTE PEREZ, ejercerá la custodia sobre la niña de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fundamentados en el articulo 385, 386, 387 y siguientes, se fija que: Un fin de semana para el padre y otro para la madre. Un día con el padre en el cumpleaños del padre. Un día con el padre en el día del padre. Un día con la madre en el cumpleaños de la madre.- Un día con la madre en el día de las madres.- Las vacaciones escolares medio periodo con la Madre. Carnavales con el padre y semana santa con la madre, en forma sucesiva y alternadamente cada año. Navidad con el padre, fin de año con la madre en forma sucesiva y alternadamente cada año. Cumpleaños de la hija con la madre, pudiendo el padre asistir al sitio en donde se les festeje dichos cumpleaños.- Las visitas extraordinarias se realizaran en cualquier momento con previa solicitud de la madre quien lo autorizara en atención al día y hora solicitados.- Todo ello deberá realizarse fuera del hogar de la madre, de manera de no influir en la vida privada de cada uno de los padres, con la finalidad de evitar discordias entre ellos, en procura siempre de la estabilidad emocional de la menor y su entorno familiar.- CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, acorde con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece cancelar mensualmente la cantidad de que resulte del 20% sobre el salario mensual del padre ciudadano FRANCISCO JAVIER LEDEZMA MANZANO, anteriormente identificado, tomando como referencia que devenga un salario mensual de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.150,00), del cual consigno constancia de trabajo emitida por el patrono. Así mismo, cancelar lo que resulte del 20% producto de las Utilidades para cubrir los gastos decembrinas.- Cúmplase.
LA JUEZA,


Dra. ANA JACINTA DURÁN.
LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.

AJD/jlm.-