REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000976
PERENCION
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referido a la causa de CUMPLIMIENTO Y REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana YOSMAR MILAGRO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.772, domiciliada en: Pueblo Viejo, Corfur 72-B, Lechería, Estado Anzoátegui, la cual se le dio entrada y se admitió por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana YOSMAR MILAGRO REQUENA, igualmente se ordeno informe integral a los ciudadanos JOSE RICARDO RODRIGUEZ ROJAS y YOSMAR MILAGRO REQUENA, respectivamente, comisionándose el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, y por ultimo se ordeno Oír la opinión del niño RICARDO ANDRES RODRIGUEZ REQUENA, en atención a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo la última de las actuaciones en esta misma fecha; han transcurrido un (01) año, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
TSU. JULIMAR LUCIANI.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC.
TSU. JULIMAR LUCIANI.
AJD/crc.
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