REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000410
Por recibido la presente causa, désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por éste Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el No. BP02-V-2011-000410, de la revisión de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesto por la ciudadana RUBMARLY COROMOTO TORRES HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.798, debidamente asistida por la Abogada JANETT MARRERO, inscrita en el Insitito de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.136, actuando con el carácter de representante de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano TOMAS RAFAEL AGUILERA SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.913.244; este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, éste Tribunal de Protección de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial no tiene competencia para resolver el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma; se le sugiere a la parte interesada a solicitar la ejecución de la homologación, o en su defecto interponer demanda por Revisión de Obligación de Manutención por procedimiento aparte y distinto a la causa anteriormente identificada. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
LA JUEZ

Abg. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA. ACC

T.S.U. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.

LA SECRETARIA. ACC

T.S.U. JULIMAR LUCIANI
AJD/RL