REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000467
Por recibido la presente causa, désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por éste Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el No. BP02-V-2011-000467, de la revisión de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana CARMEN SUSANA FRANCISCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.327.117, domiciliada en: Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS LANDAETA BARROLLETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.235, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano NELSON JOSE MATA TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.668.189, domiciliado en: Calle Nº 21, Quinta “LIBIA”, Nº 72 Sector La Gulf, al lado del Colegio Nuestra Señora de Fátima, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, éste Tribunal de Protección de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial no tiene competencia para resolver el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, e INSTA, a la parte demandante a demandar el incumplimiento por la vía de la ejecución en el expediente donde fue fijada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
LA JUEZA
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO
AJD/crc.
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