REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH0C-X-2011-000042
Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, presentada por la ciudadana YNGRID MARIA JOSEFINA OROPEZA SOSA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.575.162, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.005, en contra del ciudadano GERARDO JAIMES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.212, donde se encuentran involucrados la adolescente y niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con la Ley, se ABRE el presente cuaderno de medidas que formará parte del expediente BP02-V-2011-000309; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE, en cuanto a los atributos de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será compartida por ambos padre y la CUSTODIA de la adolescente y niño antes mencionados será ejercida por la Madre; la PATRIA POTESTAD, conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos YNGRID MARIA JOSEFINA OROPEZA SOSA Y GERARDO JAIMES CASTRO, plenamente identificados en autos; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fijara de manera provisional el cual el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana llevándolos con el, quedando a salvo su derecho de compartir con ellos en una fecha especial, previa participación a la madre y siempre y cuando no interfiera con sus responsabilidades habituales, regresando siempre el día domingo a las 6:00 p.m. aproximadamente. En cuanto a los días feriados, carnavales con la madre y semana santa con el padre, así como la mitad de las vacaciones escolares; en lo que respecta a la navidad le corresponderá a la madre y año nuevo con el padre. En cuanto a las MEDIDAS PREVENTIVAS DE EMBARGO SOLICITADAS, este Tribunal DECRETA: Lo siguiente: PRIMERO: Embargo del VEINTE POR CIENTO (20%) MENSUAL, descontados del Salario Integral mensual que devenga el ciudadano GERARDO JAIMES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.431.212, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana YNGRID MARIA JOSEFINA OROPEZA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.575.162, en su condición de representante legal de la adolescente y niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: Embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%), producto de las Vacaciones y Utilidades, que ha de percibir el obligado, para cubrir gastos escolares y decembrinos, en beneficio del niño de marras, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana antes identificada, los primeros Cinco (05) días del mes de septiembre y Diciembre, en su debida oportunidad. TERCERO: Embargo de VEINTE (20) MENSUALIDADES FUTURAS, con base al VEINTE POR CIENTO (20%) CADA UNA, de las Prestaciones, que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato, los cuales deben ser remitidos en Cheque de Gerencia a este Tribunal, a nombre de la ciudadana antes identificada, en su debida oportunidad. En cuanto a las MEDIDAS PROVISIONALES DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas este Tribunal DECRETA lo siguiente: PRIMERO: PROHIBICIÓN DE DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una Vivienda constituida por el apartamento 3-13 de la Torre C del Conjunto Residencial Puerto del Este Marina Club & Apartamento, Ubicado en la Avenida Tajamar de la ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, el cual fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del entonces Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2005, quedando así registrada el numero 34, Folio 285 al 292, del Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero del Cuarto Trimestre del referido año, y alinderada así: NORTE: Con la vía de acceso que comunica con el Club Puerto Del Este; SUR: Con el pasillo de circulación del Piso Tres del Edificio; ESTE: Con la avenida Tajamar; OESTE: Con el apartamento Nº 3-12. Y 2) Un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de Terreno distinguida con el Nº 27-A, del Parcelamiento denominado “Conjunto Residencial Prados del Norte”, ubicado en el Tipuro del Municipio Maturín del Estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito Autónomo del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrada bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 17, del Cuarto Trimestre. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense los oficios respectivos, con acuse de recibo, a los órganos competentes, a fin de que se le de estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/RL
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