REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-000986
Sentencia definitiva
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: TIBISAY COROMOTO QUIARO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.747y domiciliada en Calle Vía Alterna, Barrio el Esfuerzo II, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio MARILYN PLAZA REINALES, abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.115 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud por la ciudadana TIBISAY COROMOTO QUIARO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.747y domiciliada en Calle Vía Alterna, Barrio el Esfuerzo II, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por MARILYN PLAZA REINALES, abogada en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.115 y de este domicilio, actuando en representación del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en defensa de los derechos e intereses de: EIXYS MARIA GONZALEZ GOMEZ; MARIVEL GONZALEZ DE GUIPE; PEDRO, MOISES MANUEL, CELENIA COROMOTO, RAMON (difunto), "GONZALEZ QUIARO”, todos mayores de edad y fallecido el último de los nombrados, quien a su vez procreo una niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare tanto a ella como a su hijos, antes identificado, como únicos y universales herederos del de cujus PEDRO RAMON GONZALEZ, fallecido ab-intestado en fecha 14/01/2010, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-489.961. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil JOSE LUIS GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana y de su abogado como también de los testigos aportados por la solicitante se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia cuerda: PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO QUIARO CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.747y domiciliada en Calle Vía Alterna, Barrio el Esfuerzo II, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano PEDRO RAMON GONZALEZ, fallecido ab-intestado en fecha 14/01/2010, quien fuera portador de la Cédula de Identidad Nº V-489.96, y a sus hijos: EIXYS MARIA GONZALEZ GOMEZ; MARIVEL GONZALEZ DE GUIPE; PEDRO, MOISES MANUEL, CELENIA COROMOTO, RAMON (difunto), "GONZALEZ QUIARO”, todos mayores de edad y a su nieta, hija del difunto hijo premuerto, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de declarar heredera a la solicitante como concubina, este Tribunal niega el pedimento formulado en atención a que en el orden de suceder contemplado en el artículo 822 del Código Civil, las concubinas no entran en el orden de suceder, todo ello sin menoscabar los derechos que le asigna otras Leyes y nuestra Carta Magna. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria,
Abg. Orlymar Carreño
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