REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-001362
Por recibido la presente causa, désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por éste Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el No. BP02-J-2011-001362.- La Suscrita Juez de este Tribunal se Aboca al conocimiento del presente procedimiento y de declara competente para conocer del mismo. De la revisión de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y los recaudos que la acompañan, presentada por la Ciudadana MARIANA DOLORES GONZALEZ Y WILLIS PALAZZI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Numeros V- 8.273.802 y 8.255.842, con domicilio procesal en: Edificio Gastronomico, Segundo Piso, Oficina 208 Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31738, a favor de su hija la adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, éste Tribunal de Protección de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial no tiene competencia para resolver el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente procedimiento por ser contraria a derecho y a las disposiciones que regulan la materia, ya que se puede por la vía de la Rectificación de nacimiento, impugnar el reconocimiento que voluntariamente realizara el ciudadano WILLIS PALAZZI RODRIGUEZ, padre legal de la adolescente. Se INSTA, a que intente el respectivo procedimiento de Impugnación o de reconocimiento de paternidad e inquiera la paternidad.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
LA JUEZA

ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO
AJD/Alicia.-

Por recibido la presente causa, désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por éste Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el No. BP02-V-2011-000467, de la revisión de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por el Ciudadano FERNANDO LORETO YENDIZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.252.087, domiciliado en: Vereda 32, Casa Nº 05, Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO RAFAEL CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, a favor de su hija: YENDERLI NAZARETH DE LOS ANGELES “YENDIZ ROMERO”, de Cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana YANDEIRI DEL CARMEN ROMERO PEDRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.489.152, domiciliada en: Vereda Táchira, Casa Nº 13, Camino Nuevo, Estado Anzoátegui; este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto, éste Tribunal de Protección de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial no tiene competencia para resolver el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia por lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, e INSTA, a la parte demandante a demandar el incumplimiento por la vía de la ejecución en el expediente donde fue fijada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos por secretaria. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
LA JUEZA

ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABG. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO
AJD/crc.