REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-J-2011-001126
Por recibida la demanda de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos CLAUDIMAR JOSE SALAZAR VELASQUEZ y TRINO RENE GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.442.725 y V-10.502.133, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui, y por cuanto se observa de la revisión del presente Expediente, que la presente demanda no cumple con el lapso de tiempo indicado en la causal conforme al articulo 185-A del Código Civil, en el sentido que los solicitantes manifiestan, cito textual: “…razón por la cual en este último año (2010) tomamos la decisión de separarnos y vivir en domicilios diferentes…”, lo que significa que no se da el único supuesto indicado en la norma, cual es la separación de hecho por mas de cinco años,.Y así se decide . En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO 185-A, propuesto por los ciudadanos CLAUDIMAR JOSE SALAZAR VELASQUEZ y TRINO RENE GONZALEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.442.725 y V-10.502.133, respectivamente, domiciliados en esta Jurisdicción, Estado Anzoátegui.- Finalmente, se acuerda devolver los originales previa certificación por Secretaria; se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.-
LA JUEZA.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
JULIMAR LUCIANI M.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
JULIMAR LUCIANI M..
AJD/yamelisº
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