REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001367
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva.
CAUSA: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar.
DEMANDANTE: VICENTE ENRIQUE TADEO SANCHEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.727.246, domiciliado en la Urbanización Puerto Morro, Villa No. 47, Avenida Municipal Octavio Camejo, El Morro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO SABINO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.894 y de este domicilio
DEMANDADO: DEGLIS DEL VALLE SILVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.733.174, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, Sector 01, Vereda 06, Casa No. 06, Parroquia El Carmen, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: NAIDA YSABEL AGUILARTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.668 y de este domicilio. .
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentado por el ciudadano VICENTE ENRIQUE TADEO SANCHEZ MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.727.246, domiciliado en la Urbanización Puerto Morro, Villa No. 47, Avenida Municipal Octavio Camejo, El Morro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana DEGLIS DEL VALLE SILVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.733.174, domiciliada en la Urbanización Boyacá IV, Sector 01, Vereda 06, Casa No. 06, Parroquia El Carmen, Barcelona del Estado Anzoátegui, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de demandante, asistido del abogado ARTURO SABINO FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.894, y la demandada debidamente asistida de la abogada NAIDA YSABEL AGUILARTE, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.668. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hijo un régimen de convivencia familiar amplio, extensivo a los familiares de este, respetando las horas de descanso del niño. EN CUANTO A LAS VACACIONES: El padre previo aviso a la madre, con suficiente tiempo de antelación, podrá compartir cualesquiera de las vacaciones, en el tiempo y la duración que las partes determinen tomando en cuenta la escasa edad del niño . El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha Es todo. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los CINCO (05) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.
T.S.U. JULIMAR LUCIANI
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