REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000364
Vista la presente Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO CARRY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.908.549, domiciliado en la Urbanización Manuel Piar, Casa 299, ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni, Estado Bolívar, padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidos por la Abogada INDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.403, en contra de la ciudadana LISMAR BARBARA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.254.669, domiciliada en la Calle Boyacá, Casa 2-17, Anaco, Estado Anzoátegui y Revisado como ha sido el Libelo de la presente Demanda, inserta al folio uno (01) y Dos (02) del presente expediente, en la cual se evidencia que la ciudadana LISMAR BARBARA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.254.669, se encuentra domiciliada en la Calle Boyacá, Casa 2-17, Anaco, Estado Anzoátegui, con su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en consecuencia, éste Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA. ACC,
T.S.U. JULIMAR LUCIANI.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA. ACC,
T.S.U. JULIMAR LUCIANI.
AJD/RL
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