REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000115
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

La Suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.- Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÒN ALIMENTARIA, propuesta por la ciudadana MONICA ALEXANDRA MENESES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.576.736, domiciliada en la calle Comercio, casa Nº 42, Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de sus hijos la adolescente y niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida en este acto por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra del ciudadano ANTONIO HALLAK CABBABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.342.813, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, en fecha 04/02/2009, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 09/02/2009; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/RL