REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000320
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.- Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los Ciudadanos: FREDERIK JOSE DIAZ MATA Y SARELISA MARIN MALAVE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.913.750 y V-15.902.950, respectivamente, domiciliados en: Apartamento A-5, Piso 5, Edificio A, Residencias Plaza Real, ubicado en Calle 11 de la Urbanización Colinas del Neveri, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio JUAN RICARDO GUZMAN HERNANDEZ Y ADA ALBERTI DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.355 y 80.870,respectivamente, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, en fecha 05/03/2009, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 20-03-2009; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.
AJD/lba.-
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