REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000929

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: Obligación de Manutención (Régimen De Convivencia).
SOLICITANTE: WENDY JOSEFINA GENE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.254.194, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Calle 11, Vereda 18, Casa Nº 08, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.518, y de este domicilio
DEMANDADO: VICTOR MANUEL GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.560, el cual puede ser ubicado en su sitio de trabajo Empresa Soltura, Ubicada en la Zona Industrial, Sector Los Montones, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y domiciliado en el Sector II, vereda Nº 26, Casa Nº 4, Calle 11, del Sector >las casitas, Barcelona, estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISITENTE: FERNANDO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.153 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana WENDY JOSEFINA GENE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.254.194, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 2, Calle 11, Vereda 18, Casa Nº 08, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-7741794 y 0281-2717163, correo electrónico: wendygene@hotmail.com a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO GERARDO ZAMORA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.518, y de este domicilio en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.560, el cual puede ser ubicado en su sitio de trabajo Empresa Soltura, Ubicada en la Zona Industrial, Sector Los Montones, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y domiciliado en el Sector II, vereda Nº 26, Casa Nº 4, Calle 11, del Sector >las casitas, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfonos: 0412-4846875 y correo electrónico: victorg2005_60@hotmail.com . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia de la demandante y del demandado debidamente asistidos de abogados este ultimo por el abogado en ejercicio FERNANDO MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.153 y de este domicilio y la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Dra Loryana Decena. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, por la jueza hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Que el padre suministre una obligación de manutención de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 460,oo) mensuales, para gastos de manutención (alimentos ), mas el 50% de la mensualidad del Colegio donde cursa estudios la niña. Con la obligación del padre de tramitar todo lo concerniente en la empresa donde presta sus servicio (SOLTUCA), empresa esta que tiene como beneficios para los hijos de sus trabajadores, la cancelación del colegio hasta los seis años, por lo que el padre gestionará todo los conducente para que ello sea posible, y cuando ya este beneficio no sea posible, comenzará a depositar a la madre la cantidad del cincuenta por ciento de la mensualidad del Colegio , lo cuales serán depositados en una cuenta corriente, del Banco de Venezuela, Nº 0102 - 0402- 050000056850 a nombre de la madre . El padre se compromete y autoriza a que se le descuente de sus vacaciones el vente por ciento (20%) de sus vacaciones para el pago de la inscripción, útiles, ropa y calzado escolar en el mes de agosto y el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos propios del mes de diciembre y para ello se acuerda se oficie lo conducente a la empresa para que hagan la debida retención y se ordene su deposito en la cuenta antes referida. El padre y la madre se comprometen ambos de salud del niño, ya que la niña goza de pólizas de HC por ambas empresas donde prestan sus servicios los padres (Seguros La Previsora y Soltuca, respectivamente), y todo lo no cubierto por las empresas o los seguros respectivos será cubierto en un 50% por ambos padres. Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo, y que no sean además cubiertos por lo beneficios que obtiene el padreo la madre en el lugar de su trabajo serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. La madre deberá presentar el informe médico, y los récipes médicos para el pago de las medicinas, que pudieran ser cubiertos por la aseguradora, o por ambos padres.- El presente convenio comenzaran a tener vigencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar: Se fija un régimen de convivencia familiar abierto tomando en cuenta que el padre trabaja por guardias y la madre no tiene inconveniente en que la vea las veces que sean necesarias, siempre y cuando el padre incentive la comunicación de la niña con su madre, mientras comparta con él y comunique la madre de cualquier situación de salud, que pueda presentar la niña. En cuanto a las vacaciones de carnavales: lo disfrutara con la madre y la semana santa con el padre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares: La compartirán en un cincuenta 50% de las mismas o en partes iguales, previo acuerdo entre ambos, para el inicio y culminación de las mimas. En cuanto a las vacaciones del mes de Diciembre: Lo compartirán de la siguiente manera las navidades con el padre y el año nuevo con la madre. El día del padre y el cumpleaños del padre con el padre, el día de la madre y el cumpleaños de la madre con la madre, Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Y el Oficio ordenado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.