REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001335
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SOLICITANTE HERNANDO MONTOYA LLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.733.739, Urbanización Chuparín, Calle Nº 10, Casa Nº 04, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-1996563 y 0281-2662294 (trabajo).
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que siendo la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano HERNANDO MONTOYA LLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.733.739, Urbanización Chuparín, Calle Nº 10, Casa Nº 04, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-1996563 y 0281-2662294 (trabajo), asistido por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.352, y de este domicilio y actuando en este acto en su condición de padre y representante legal de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana AILYNS CAROLINA GONZALEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.914.709, domiciliada en: Calle San Nicolás con Callejón San Nicolás, Casa S/N°, Sector El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, teléfonos: 0424-8829162, y 0281-9070384 Estado Anzoátegui,. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil José Luís González, se deja expresa constancia de la Defensora Publica Primera Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, asistiendo a la ciudadana AILYNS CAROLINA GONZALEZ REBOLLEDO, y de la no presencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de los establecido en el artículo citado up supra de la Ley especial, declara: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento presentado por presentado por el ciudadano HERNANDO MONTOYA LLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.733.739, Urbanización Chuparín, Calle Nº 10, Casa Nº 04, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-1996563 y 0281-2662294 (trabajo), y terminado este mediante decisión oral reducida a un acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en e artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: devuélvanse originales a las partes, previa su certificación en autos por secretaria. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de abril del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Ana Jacinta Durán Velásquez
La Secretaria
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
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