REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000916
PARTES:
DEMANDANTE: NORELYS ROSALI TRILLO MONTAÑO, venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.348.362; de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VALENTIN GERMAN GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.270.
DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE PALOMO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.902.459, domiciliada en la Avenida Bolívar prolongación del Paseo Colon, casa s/n, Barrio Paraíso de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “3era.” del Código Civil Venezolano (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por la ciudadana NORELYS ROSALI TRILLO MONTAÑO, asistida por el Abogado en ejercicio VALENTIN GERMAN GUAICARA, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALOMO SALAZAR, argumentado para ello que: “…desde el mes de octubre de 2007, su matrimonio comenzó a deshacerse, pues el comportamiento de el cambio al punto de pelear y meterse con su familia, actitud que la incomoda y que la decepciona cada día mas, ya que su esposo se burla de ella; y en mayo de 2008 trato que este cambiara su aptitud por el bien de ellos y el niño, pero el se mostró irascible, intolerante, grosero y altanero para con su persona. Señala que aunque viven en la misma casa no hacen vida común, pues duermen en cuartos separados, desentendiéndose este de sus obligaciones con ella, por lo que no los une nada sentimental ni esperanzas de reconciliación, por los tantos maltratos verbales, desidias y humillaciones propinadas por este a ella; alega además que desde el mes de enero los problemas se han agudizados cada vez mas y han florecido los malos tratos, exceso e injurias que hacen imposible la vida en común. Informa que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Bolívar, casa s/n, prolongación Paseo Colon del Barrio El Paraíso, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de octubre de 2010 se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, dándose por notificada la parte demandada en fecha 02 de noviembre de 2010 y la fiscal en fecha 10 de enero de 2011.
En fecha 02 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, fijo para el día 18 de febrero de 2011 la Audiencia de Mediación.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 18 de febrero de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadana NORELYS ROSALID TRILLO MONTAÑO y la parte demandada no compareció, continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se dejo constancia que no hubo reconciliación entre las partes, y no se escucharon las opiniones de los hijos habidos en virtud de que los mismos no comparecieron al Tribunal; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 22 de febrero de 2011 el Tribunal fija para el día 17 de marzo de 2011 la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 01 de marzo de 2011 la parte actora, consigno escrito de Promoción de Pruebas constante de de un folio útil y siete anexos.
En fecha 17 de marzo del año 2011, se realizo audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta certificada de matrimonio de los esposos.
2.- Acta de nacimiento del hijo de marras.
3.- Facturas varias de gastos.
4.- Declaración testimonial de los ciudadanos MARISOL CRESPO CEDEÑO y NORIS MARIA SUAREZ BENAVENTE.
Y la parte demandada no incorporo al proceso ninguna prueba.
Y concluida la audiencia, se pasa a Juicio la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2011 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio. Y en fecha 25 de marzo de 2011 se fija la Audiencia de Juicio para la fecha 11 de abril de 2011.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de abril de 2011, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la demandante ciudadana NORELYS ROSALID TRILLO MONTAÑO, asistida por el Abg. VALENTIN GERMAN GUICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.270, y la parte demandada no compareció al acto; continuándose con la Audiencia escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron la testimonial de la ciudadana MARISOL CRESPO CEDEÑO, en su calidad de testigo. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
-Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NORELYS ROSALID TRILLO MONTAÑO y ALEXIS ENRIQUE PALOMO SALAZAR, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de diciembre del año 2000, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento del hijo habido de marras, a las que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01) hijo, quien es hijo de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a este la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
-Facturas varias de compras de víveres realizados en los Comercios Auto mercado Rubí, Limpiatodo y Farmacia Todo salud; a los cuales no se le da valor probatorio en virtud de ser documentos privados emanados de terceras personas que no son parte en el juicio, los cuales deben ser ratificados a través de la prueba testimonial; de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana: MARISOL CRESPO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.557.982, la cual bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estuvo conteste al exponer: Que conoce tiempo a los esposos, ya que es vecina de los esposos; quien señalo que sabe que los esposos tienen problemas matrimoniales, porque siempre que ella visita la casa de los esposos, el cónyuge siempre esta ofendiendo a su esposa y discutiendo con ella, teniendo la cónyuge viviendo esa situación de dos a tres años recibiendo los maltratos verbales propiciados por el esposo, que le consta la situación porque ella ha estado presente cuando se suscitan estos maltratos o desavenencias entre los esposos, que estos son siempre y seguidos. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALOMO SALAZAR, en contra de su esposa la ciudadana NORELYS ROSALID TRILLO MONTAÑO y en consecuencia; se aprecia en todo su valor probatorio por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en su dichos en la audiencia, por lo que es valorado el testimonio conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así se decide.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PALOMO SALAZAR y NORELYS ROSALI TRILLO MONTAÑO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
- Que en efecto los esposos ciudadanos ALEXIS ENRIQUE PALOMO SALAZAR y NORELYS ROSALI TRILLO MONTAÑO no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de la testigo, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado mantenía una conducta hostil y de malos tratos con la cónyuge demandante, tan frecuentes que le esta haciendo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran la injuria grave, prevista en el Articulo 185 numeral 3ero. del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo; y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir el padre en cuanto a la obligación de manutención para su hijo y además se fijara el Régimen de Convivencia Familiar para compartir el padre con su hijo.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijo menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostraron los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y el padre no ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención para sus hijos y con el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que el mismo no presento escrito de contestación de demanda a los fines de negar, rechazar o contradecir todo lo alegado por la parte actora, ni tampoco consigno los medios de pruebas para demostrar algún alegato; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo un (01) hijo, y que a la presente fecha este es menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre del niño, y que al padre se le debe fijar el cumplimiento de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; a los fines de garantizar su cumplimiento y el contacto con su hijo, es por lo se establecerá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana NORELYS ROSALI TRILLO MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.348.362, en contra del ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALOMO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-11.902.459, de conformidad a la causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: Los excesos, sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y en Interés Superior del niño de autos declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana NORELYS ROSALI TRILLO MONTAÑO.
3) Se fija la Obligación de Manutención a favor del niño en la cantidad de Un Tercio (1/3) del salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 407,96), los cuales deberá el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALOMO SALAZAR, depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada por la madre del niño ciudadana NORELYS ROSALI TRILLO MONTAÑO, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, vestidos, calzados, recreación, cultura, gastos escolares y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA.
4) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se le fija al padre quien compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. Pudiendo además el padre visitar a su hijo en el hogar materno cualquier día de la semana, salir de paseos y compras siempre y cuando estas visitas, se realicen en un horario que no interrumpa las horas de descanso y estudios. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
5) Se ordena la permanencia en el hogar común de la ciudadana NORELYS ROSALI TRILLO MONTAÑO y de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal, debiendo el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PALOMO SALAZAR abandonar el hogar común. Y así se declara.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
En la misma fecha, a las 12:45 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO.
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