REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-002410

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MIRIAN ANAIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: v-15.035.883, domiciliada en la calle Principal, casa Nº 9, Chuparin de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: WILMER ALFONSO ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-16.256.327, domiciliado en la Urbanización El Viñedo, Bloque 5, Nº B-1, Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


I
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana MIRIAN ANAIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: v-15.035.883, domiciliada en la calle Principal, casa Nº 9, Chuparin de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LENIN MALAVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado numero: 111.622, actuando en representación de su hija plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano WILMER ALFONSO ESPINOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-16.256.327, domiciliado en la Urbanización El Viñedo, Bloque 5, Nº B-1, Barcelona del Estado Anzoátegui. Por cuanto no cumple con la manutención para con su hija en común.
Se inicia el procedimiento en fecha veintisiete (27) de octubre de 2008 y se admite la presente solicitud en fecha 30 de octubre de 2008, se libra boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico; siendo notificada la Fiscal en fecha 03 de noviembre de 2008 y el demandado en fecha 17 de diciembre de 2008. (Folios 01 – 21). En fecha 12 de diciembre de 2008 se libro oficio a la Empresa Distribuidora A.J.D., a los fines de que remita informe de sueldo del obligado.
En fecha 16 de enero de 2009, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda comparecieron ambas partes y quienes no llegaron a ningún acuerdo. Consignando la parte demandada escrito de contestación constante de dos folios útiles y cinco anexos.
En fecha 05 de febrero de 2009 se decretan Medidas Provisionales de Retención sobre DOCE (12) mensualidades futuras, a razón de Medio (1/2) salario mínimo nacional urbano por cada mes, debiendo ser descontados de las Prestaciones Sociales que le correspondan al obligado. Y en fecha 18 de mayo de 2009 la Empresa Distribuidora A.J.D remitió a este Juzgado Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana MIRIAN ANAIS RAMOS, del Banco Mercantil por el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,00), en virtud de haber concluido la relación laboral del obligado con la referida Empresa, dando esta cumplimiento al Embargo decretado en fecha 05/02/2009. Aperturandose cuenta de ahorros a nombre de la niña de autos a los fines de depositar el respectivo cheque.

Para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones:

II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1. APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, emanada de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos WILMER ALFONZO ESPINOZA PEREZ y MIRIAN ANAIS RAMOS DIAZ. A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, observa quien suscribe que consigno Referencias personales, Informe de sueldo, Informe medico de su progenitora y recibos de facturas la misma promovió documentales de aviso de cobro del colegio, facturas de Alquiler de Vivienda y una copia de Fax de una supuesta Certificación de Matrimonio que no es legible; por lo que este Tribunal no le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados en su oportunidad. Así se decide.-

III
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en la fijación del monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña plenamente identificada en autos, hija de los ciudadanos WILMER ALFONZO ESPINOZA PEREZ y MIRIAN ANAIS RAMOS DIAZ, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano WILMER ALFONZO ESPINOZA PEREZ, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, y el accionado dio contestación a la demanda y no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar la manutención en beneficio de la hija, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño, niña o adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En relación a la capacidad económica del ciudadano WILMER ALFONZO ESPINOZA PEREZ, esta Juzgadora observó de la diligencia consignada por la Empresa Distribuidora A.J.D., en la cual remite a este Juzgado Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana MIRIAN ANAIS RAMOS, del Banco Mercantil por el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,00), en virtud de haber concluido la relación laboral del obligado con la referida Empresa, cuyo monto se encuentra depositado en la cuenta aperturada por este Tribunal a nombre de la niña de autos, demostrándose con ello que no hay impedimento por parte del obligado alimentario para cumplir sus obligaciones parentales. Y mas aun, cuando la obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano WILMER ALFONZO ESPINOZA PEREZ, poseía una capacidad económica limitada, por cuanto se observa, que su sueldo básico representa el sueldo mínimo para la época.
Asimismo, cabe destacar, que se desprende de autos que el obligado dejo de laborar en la referida Empresa en fecha 16 de octubre de 2008, remitiendo la Empresa a este Juzgado la Retención correspondiente, de lo cual se ordena fijar una mesada a la niña de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para la niña plenamente identificada en autos, de actualmente ocho (08) años de edad, incoado por la madre Ciudadana MIRIAN ANAIS RAMOS, contra el ciudadano WILMER ALFONZO ESPINOZA PEREZ, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la Protección para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño y adolescente de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
Por cuando este del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales, para proceder a fijar las Pensiones de Alimentos Definitivas, sobre el monto de dinero que se encuentra depositado en la cuenta que fuera aperturada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2009, en virtud de que el ciudadano WILMER ALFONZO ESPINOZA PEREZ, en fecha 16 de octubre de 2008, dejo de prestar sus servicios en la Empresa Distribuidora A.J.D., por Termino de Contrato, consignando la referida Empresa, cheques Nº 15147140, del Banco Mercantil, por los montos de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), por concepto de la Medida de Embargo o Retención de DOCE (12) mensualidades futuras a razón de medio (1/2) salario mínimo nacional urbano, a descontarse de las Prestaciones Sociales o cualquier concepto o beneficio económico que pudiese corresponderle al obligado en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato del demandado en la empresa antes mencionada, decretado por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2009; cuyo monto se acordó depositar en una cuenta que se aperturo en fecha 08 de junio de 2009, en el Banco Banfoandes de la ciudad de Barcelona.
Por lo que se procede a fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO MENSUALES, cuyo monto debe ser descontado cada mes del Fondo de Garantía, depositado en la cuenta de ahorros aperturado por este Tribunal, en el Banco Banfoandes, Agencia Barcelona; en fecha 08 de junio de 2009, y entregarlo a la madre de la niña de autos. Asimismo, se fija esa misma cantidad adicional a la Pensión de Alimentos por este mismo monto antes fijado en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares de la niña y en el mes de diciembre de para cubrir los gastos decembrinos. Por todo lo que se ordena la entrega de la Libreta de Ahorros a la representante legal de la beneficiaria, a los fines de que retire personalmente las Obligaciones de Manutención mensualmente por ante el Banco Banfoandes. Quedando de esta manera modificada la Medida Preventiva dictada en fecha 05 de febrero de 2009. Y así se decide.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos WILMER ALFONZO ESPINOZA PEREZ y MIRIAN ANAIS RAMOS DIAZ. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril del Año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARA


ABOG. LOURDES CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. LOURDES CASTILLO