REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-001115
DEMANDANTE: ROSA ELENA CONDE PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.320.938, domiciliada en la calle Principal, Nº 87, Zona Industrial Los Montones Barcelona Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: MARY LOURDES FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
DEMANDADO: MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.095.853, domiciliado en el Comando de la Guardia nacional, compañía 3, Destacamento 52, Guardia Nacional Guarenas del Estado Miranda.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
BENEFICIARIA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana ROSA ELENA CONDE PALOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.320.938, domiciliada en la calle Principal, Nº 87, Zona Industrial Los Montones Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.095.853, domiciliado en el Comando de la Guardia nacional, compañía 3, Destacamento 52, Guardia Nacional Guarenas del Estado Miranda; a favor de su hija, indicando en la referida solicitud que el padre de sus hijos ciudadano MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR no ha cumplido con la Homologación de Obligación de manutención de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por ambos padres, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; donde se fijo como monto de obligación de Manutención, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, una Bonificación navideña en especies (ropa, calzado) y por concepto de educación (útiles escolares y medicinas) y el incremento del 10% anual del referido monto de Obligación de Manutención; solicitando así la madre, que el padre cumpla con lo debido y adeudado, y a su vez solicito que se dicten Medidas Preventivas al respecto. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de nacimiento de la beneficiaria y copia de la Homologación de Obligación de Manutención de fecha 18 de julio de 2007.
Se admite la presente solicitud en fecha 23 de julio del 2007, se libra la citación a la parte demandada, comisionándose para tal fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, y se oficio al Tesorero del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del Ministerio de la Defensa a los fines de que remita informe de sueldo del obligado. En fecha 30 de noviembre de 2007 se reciben las resultas de la anterior comisión con resultado positivo. Verificándose de las actas procesales que en fecha 20 de diciembre de 2007 oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación de la demanda la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni tampoco la parte actora. Verificándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco consigno escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 23 de julio de 2007 se ordeno abrir el Cuaderno Separado de Medidas; decretándose Medida de Retención por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención; y Medida de Retención de hasta TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa. Oficiándose a la Institución donde labora el Obligado a los fines de las respectivas retenciones. Cursando en autos apertura de la Cuenta Bancaria por ante el Banco Banfoandes a nombre del beneficiario desde la fecha 25 de febrero de 2008; siendo entregada la Libreta de Ahorros a la madre quien hace los retiros respectivos directamente en el Banco.
ANÁLISIS PROBATORIO
Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Acta de la partida de nacimiento de la hija de autos, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR y ROSA ELENA CONDE PALOMO. A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la filiación y la minoridad de la niña de autos.
-Copia Certificada de la Homologación de Obligación de Manutención, de fecha 18 de julio de 2006, quedando demostrada con la misma la obligación del ciudadano MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija: a) La cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención y b) Una Bonificación navideña en especies (ropa, calzado) y por concepto de educación (útiles escolares y medicinas) c) y el incremento del 10% anual del referido monto de Obligación de Manutención. A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley, este no hizo uso de este derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido en Homologación de Obligación de Manutención de fecha 18 de julio de 2006 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, “De acuerdo en la Homologación de Manutención a la normativa especial, el cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Primer supuesto que se verifica en el caso concreto. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandado MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR se dio por citado en el expediente, de conformidad a los parámetros establecidos en el articulo 462 de la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a dar contestación a la demanda ni probó que efectivamente ha cumplido con su deber de manutención respecto a su hija, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito liberal, el demandado ha dejado de cumplir con lo pautado mediante Homologación de Obligación de Manutención de fecha 18 de julio de 2006, a favor de su hijo, de lo que se desprende que el demandado debe pagar la deuda por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas; más intereses moratorios a la rata del 12% anual; Observando quien Juzga, que la demandante solicitó el cumplimiento de la obligación que introdujo en la demanda, y también solicito que se decretaran Medidas Preventivas a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación.
En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional acordó Medida de Retención por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención; y Medida de Retención de hasta TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa. Remitiéndose oficio a la Institución informando lo respectivo a los fines de que procediera hacer las respectivas retenciones.
En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora, así como constatada la contumacia del obligado alimentario y la consecuencia de la misma, y verificado el incumplimiento por parte del empleador a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios desde julio del año 2006 hasta junio de 2007, ya que desde el mes de julio 2007 la Institución donde labora el Obligado ha venido descontando del sueldo del demandado las Retenciones alimentarías y están siendo depositadas en la Cuenta de Ahorros aperturada por el Tribunal; por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una sentencia que de por sí tiene fuerza ejecutiva.
Para mayor ilustración, se presenta un cuadro que representa lo adeudado por el ciudadano MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de junio de 2007, en relación a la obligación de manutención pautada mediante acuerdo de parte que fuera Homologado sobre Obligación de Manutención, en fecha 18 de julio de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se calculan los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado y al incumplimiento del obligado alimentario:
MONTO A RAZON DE: OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80,00 Bs. F) mensuales.
JULIO 2006
Bs. 80,00
AGOSTO 2006
Bs. 80,00
SEPTIEMBRE 2006
Bs. 80,00
OCTUBRE 2006
Bs. 80,00
NOVIEMBRE 2006
Bs. 80,00
DICIEMBRE 2006
Bs. 80,00
ENERO 2007
Bs. 80,00
FEBRERO 2007
Bs. 80,00
MARZO 2007
Bs. 80,00
ABRIL 2007
Bs. 80,00
MAYO 2007
Bs. 80,00
JUNIO 2007
Bs. 80,00
DEUDA: Bs. 960,00
INTERESES: Bs. 115,20
DEUDA TOTAL A PAGAR: Bs. 1.075.20
Desde el mes de julio 2006 hasta junio 2007. Tal como se evidencia del cálculo efectuado, el ciudadano MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR adeuda por concepto de Obligación de Manutención, correspondientes a las cuotas alimentarías no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de su hija, desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de junio de 2007, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.960,00), ascendiendo a la suma de MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.075,00) en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados al 12% anual. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ROSA ELENA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.320.938, a favor de su hija, contra el ciudadano MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-13.095.853. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se le condena a pagar al ciudadano MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR a favor de su hija, la suma de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.960,00), por concepto de obligación de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 115,00), para un monto total definitivo de MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.075,00); suma que comprende desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de junio de 2007. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Embargos que fueran dictadas por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2007, en relación a: Medida de Embargo sobre la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención; y Medida de Retención de hasta TREINTA y SEIS (36) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa; cuyos montos deben ser descontados del sueldo del Obligado y de las Prestaciones Sociales recibidas en la Institución donde labora. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos MARCO RODOLFO MEDINA TOVAR y ROSA ELENA CONDE. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril del Año Dos Mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
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