REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000579
DEMANDANTE: ANA CARMELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.903.312, domiciliada en la calle 08, sector 06, Tronconal quinto, Barcelona Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS LAYA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 88.295.
DEMANDADO: OSCAR RAMON MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.905.530, domiciliado en la calle Chile, Nº 45-A, sector Delias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
BENEFICIARIO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante este Tribunal, por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.903.312, domiciliada en la calle 08, sector 06, Tronconal quinto, Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.905.530, domiciliado en la calle Chile, Nº 45-A, sector Delias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; a favor de su hijo, indicando en la referida solicitud que el padre de sus hijos ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA no ha cumplido con la sentencia que homologo el convenimiento suscrito por ambos padres en la solicitud de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas; donde se fijo como monto de obligación de Manutención, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en época de navidad para satisfacer las necesidades materiales de sus hijos; solicitando así la madre, que el padre cumpla con lo debido, y a su vez solicita que se dicten Medidas Preventivas al respecto. Anexó a la presente solicitud copia certificada de la Partida de nacimiento del beneficiario y copia de la Sentencia de Divorcio 185-A de fecha 14 de junio de 2004.
Se admite la presente solicitud en fecha 11 de marzo del 2009, se libra la citación a la parte demandada, comisionándose para tal fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, Maracaibo Estado Zulia a los fines de que remita informe de sueldo del obligado. En fecha 23 de marzo de 2009 la Fiscal del Ministerio Publico se da por notificada. En fecha 05 de junio de 2009 el demandado ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA diligencia y se da por citado en la presente causa. Y en fecha 30 de junio de 2009 se reciben las resultas de la anterior comisión con resultado positivo. Verificándose de las actas procesales que el demandado una vez después de citado no dio contestación a la presente demanda ni promovió ni evacuo pruebas a su favor. En fecha 01 de noviembre de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena la notificación de las partes, a los fines de que se enteren del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia de Sustanciación; siendo ambas partes debidamente notificadas. En fecha 03 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, libra oficio al presente Juzgado a los fines de que remita Computo de Días de Despacho; siendo remitido el mismo en fecha 16 de febrero de 2011 y en fecha 23 de febrero de 2011 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Estado, remite el presente juicio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en virtud de que el presente caso se encontraba en etapa de sentencia antes de la Reforma de la Ley, correspondiendo el mismo al Régimen Procesal Transitorio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de sentenciar.
En fecha 11 de marzo de 2009 se ordeno abrir el Cuaderno Separado de Medidas; decretándose Medida de Retención por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención; y Medida de Retención de hasta DOCE (12) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa. Oficiándose a la Empresa donde labora el Obligado a los fines de las respectivas retenciones. Cursando en autos apertura de la Cuenta Bancaria por ante el Banco Banfoandes a nombre del beneficiario desde la fecha 30 de abril de 2009.
ANÁLISIS PROBATORIO
Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
1. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Acta de la partida de nacimiento del hijo de autos, emanada de la Alcaldía de Maracaibo Jefatura Civil Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos ANA CARMELA CLARKE y OSCAR RAMON MEDINA SILVA. A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con ella la filiación y la minoridad del niño de autos.
-Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio 185.A, de fecha 14 de junio de 2004, quedando demostrada con la misma la obligación del OSCAR RAMON MEDINA SILVA en aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo. a) La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención y b) y la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) en época de navidad para satisfacer las necesidades materiales de sus hijos. A la cual, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley, este no hizo uso de este derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido en Sentencia de Divorcio de fecha 14 de junio de 2004 emanada del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. Ahora bien, “De acuerdo en la Sentencia de Divorcio 185-A a la normativa especial, el cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez. Primer supuesto que se verifica en el caso concreto. De las actas procesales se desprende que el demandado OSCAR RAMON MEDINA SILVA se dio por citado en el expediente, de conformidad a los parámetros establecidos en el articulo 462 de la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a dar contestación a la demanda ni probó que efectivamente ha cumplido con su deber de manutención respecto a sus hijos, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito liberal, el demandado ha dejado de cumplir con lo pautado mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2004, a favor de sus hijos, de lo que se desprende que el demandado debe pagar la deuda por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas; más intereses moratorios a la rata del 12% anual; Observando quien Juzga, que la demandante solicitó el cumplimiento de la obligación que introdujo en la demanda, y también solicito que se decretaran Medidas Preventivas a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación.
En este orden de ideas, el órgano jurisdiccional acordó medida cautelar de embargo sobre la Retención por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención; y Medida de Retención de hasta DOCE (12) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa. Remitiéndose oficio a la Empresa informando lo respectivo a los fines de que procediera hacer las respectivas retenciones.
En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por la actora, así como constatada la contumacia del obligado alimentario y la consecuencia de la misma, y verificado el incumplimiento por parte del empleador a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios desde junio del año 2004 hasta febrero de 2009, ya que desde el mes de marzo de 2009 la Empresa debía depositar las Retenciones alimentarías en la Cuenta de Ahorros aperturada por el Tribunal; por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una sentencia que de por sí tiene fuerza ejecutiva.
Para mayor ilustración, se presenta un cuadro que representa lo adeudado por el ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de febrero de 2009, en relación a la obligación de manutención pautada mediante acuerdo de parte que fuera Homologado en la sentencia de Divorcio 185-A, en fecha 14 de junio de 2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Asimismo, se calculan los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado y al incumplimiento del obligado alimentario:
MONTO A RAZON DE:
MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.600,00 Bs. F) MENSUALES.
Desde el mes de Junio de 2004 al mes de febrero de 2009
MÁS LOS ADICIONALES DE LOS MESES DE DICIEMBRE:
Equivalentes a: Bs. 8.000,00 c/u.
Ahora bien, tal y como se evidencia del cálculo efectuado, el ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA adeuda por concepto de Obligación de Manutención, correspondientes a las cuotas alimentarías no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de sus hijos, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de febrero de 2009, mas los intereses por el retraso injustificado calculados al 12% anual. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ANA CARMELA CLARKE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.903.312, a favor de su hijo, contra el ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.905.530. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se le condena a pagar al ciudadano OSCAR RAMON MEDINA SILVA, a favor de su hijo, por concepto de cuotas de obligación de manutención vencidas, líquidas y exigibles, desde el mes de junio de 2004 hasta el mes de febrero de 2009, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Embargos que fueran dictadas por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009, en relación a: Medida de Embargo sobre la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención; y Medida de Retención de hasta DOCE (12) mensualidades futuras a razón de la cantidad antes mencionada en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causa y se decreta además Medida de Embargo sobre el monto de Bs. 8.000,00 en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad del niño de autos; cuyos montos deben ser descontados del sueldo del Obligado y de las Utilidades recibidas en la Empresa donde labora. Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos ANA CARMELA CLARKE y OSCAR RAMON MEDINA SILVA. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de abril del Año Dos Mil once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152° de la Federación.-
JUEZA
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. LOURDES CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. LOURDES CASTILLO
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