REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2011-000028
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibieron ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acciones de Amparo Constitucional interpuestas, la primera de ellas por los abogados LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, CARLOS PEDROZA y RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO y la segunda por el abogado CARLOS PEDROZA en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO, quien se encuentra privado de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 23 y 44 ejusdem, 9, ordinales 1º y 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7, ordinales 1º, 2º, 3º y 6º de la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos, 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, omitió decretar la libertad de su defendido, a pesar de estar vencido todo lapso Constitucional o legal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional sometida a su consideración.
Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“... Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Así, en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nº 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:
“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.
Finalmente, en decisión Nº 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”
Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Constitucional, que se infiere del escrito de Amparo que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En cuanto a la primera acción de amparo Constitucional interpuesta, la misma fue recibida en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de agosto de 2011, esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe si en la causa signada con el Nº BP01-P-2011-005235 le fue violado al ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO el derecho a la libertad.
El 04/08/2011 se recibió informe suscrito por la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“… En el día de hoy, Martes (02) de Agosto del 2011, presente en el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control N° 01, previa solicitud realizada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DR. CESAR REYES, según oficio signado bajo el N° 556-2011, mediante el cual el presente INFORME relacionado con la presente causa, seguida al ciudadano JESUS ARGENIS BERNAL, al respecto cumplo con informarle: El asunto penal se inicia en fecha 06 de Junio del 2011, según orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia 8 Auxiliar del Ministerio Publico, Dra. Milagros Gotia, en contra de los ciudadanos JESUS ARGENIS BERNAL NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.003.404, ANGEL DAVID BERNAL FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.522.148, ARGENIS ANTONIO TORRES CARRASQUEL (EL TUERTO ), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.075.383, ROBERT CHARLIE MANAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.317.140, y KELVIN CESAR GADAD MANAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.14.476.309, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, donde aparecen como victimas los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ VILLANUEVA Y JULIO CESAR ARAY MACHUCA, (occisos), de conformidad a lo que dispone los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose la correspondiente orden de captura y los oficios correspondientes. Habiéndose materializada la misma en fecha 27 de Julio del 2011, al ciudadano JESUS ARGENIS BERNAL NAVARRO, colocando a la disposición de este órgano jurisdiccional funcionarios adscritos al DESTACAMENTO 74, ARAGUA DE BARCELONA, según se desprende del comprobante de la unidad de recepción y distribución de documentos, a las 09:51 de la mañana, siendo recibido por el secretario del Tribunal a las 10: 20 de la mañana, en esta misma fecha encontrándose este Juzgado en funciones de Guardia dicto auto mediante el cual se acordó el traslado del imputado de autos, de conformidad a lo que establece el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia JUEVES 28 DE JULIO DEL 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los objeto de que fuese impuesto de los hechos por los cuales fue aprehendido, fecha por presentación de escrito de acusación formal sin asunto en sede sin detenido presentado por la Fiscalia 59 con competencia Plena a Nivel Nacional, y la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, solicitando su enjuiciamiento, y se ordene la apertura a juicio oral y publico, asimismo le sea decretada la medida privativa judicial de libertad, en tal sentido dicha solicitud realizada por el Ministerio Publico, sera resuelta tal como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad que se lleve a cabo el acto de audiencia preliminar, todo ello a fin de garantizar el contradictorio de las partes, en consecuencia en fecha 15-09-2010, acordó esta Instancia Penal fijar de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de audiencia preliminar para el dia 11-10-2010, en la señalada fecha por escrito presentado por el imputado ciudadano JUAN CARLOS MAITAN, solicito el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines de ejercer su defensa, acordando el mismo para el día 26-10-2010, fecha en donde la defensa de confianza no asistió al acto motivo por el cual se tuvo que diferir el acto para el dia 02 de Diciembre del 2010, fecha donde no compareció el Ministerio Publico, fijando nueva oportunidad para el dia 16 de Marzo del 2011, fecha donde no compareció la defensa de confianza por motivos de salud, consignado en esta misma fecha el imputado de autos constancia medica de su defensora, fijando nueva oportunidad para el dia 12 de MAYO DEL 2011,. En la precitada fecha según escrito presentado en fecha 11-05-2011, consignado por el ciudadano: JUAN CARLOS MAITAN MORENO, en su condición de imputado, en el cuál informa a este Tribunal, que en fecha: 31-03-2011, interpuso solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar pronunciamiento de su solicitud, de igual manera el diferimiento de la audiencia pautada al respecto este Tribunal, acordó el pedimento que hiciera el imputado de autos, hasta tanto se produzca el referido pronunciamiento del máximo tribunal, fijando nueva oportunidad para el dia LUNES: 25 DE JULIO DE 2011, A LAS 12:30 P. M, en esta misma fecha el imputado de autos solicita a esa Instancia Penal el diferimiento del acto por el mismo motivo anteriormente señalado, una vez verificada la presencia de las partes solo compareció EL FISCAL 6º (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ANGEL ROJAS, EL FISCAL 59º (Aux) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, DR. LUIS GERMÀN JIMÉNEZ LOOKYAN, LA VICTIMA INDIRECTA: EDITH JOSEFINA RAMÍREZ BORGES, SU REPRESENTANTE LEGAL, ABG. NOELIA QUIARO NO ASI EL IMPUTADO: JUAN CARLOS MAITAN MOREN0, LA DEFENSA DE CONFIANZA, DRA. PETRA JUDITH BASTARDO TIAPA, donde la Vindicta Publica solicita le sea dictada orden de captura al imputado de autos, en virtud que la mayoría de los diferimiento, ocasionados por ese comportamiento, entre los que se observa la no asistencia a las audiencias fijada por el Tribunal, siendo su actitud contumaz con su no sometimiento al proceso, ocasionando en consecuencia un grave retardo, que ha detenido el presente proceso, en perjuicio del IUS puniendi del derecho del estado, y el derecho a la Victima de recibir oportuna y justa respuesta en el presente caso resalta la necesidad de la realización del Juicio Oral y Publico, dada la gravedad de los hechos que se atribuyen como cometidos por el imputado, en la acusación presentada por las representaciones fiscales actuantes, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y que el imputado se someta al mismo, solicitamos al Tribunal, que en el ejercicio del control Judicial, y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3 y 4 Ejusdem, que se dicte en contra del imputado, orden de CAPTURA y en consecuencia se acuerde la privación judicial del mismo y que sea conducido por el órgano que practique su aprehensión y presentado ante el tribunal a los fines de la agilización de la presente causa, solicitud ampara en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado acordó dictar pronunciamiento judicial por auto separado de conformidad a lo que establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su estado actual en fase intermedia para la celebración de la audiencia preliminar, causa sin detenido ya que no tiene ninguna medida de coerción personal. Dejándose a salvo la responsabilidad de este órgano jurisdiccional en relación a los distintos diferimientos señalados anteriormente, toda vez que las causas del mismo en modo alguno pude ser atribuida a este Despacho. Remítase ejemplar del presente Informe a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.…”
En fecha 05/08/2011 este Tribunal Constitucional dictó auto mediante el cual solicitó al Tribunal de Control Nº 01 el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-005235, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver la presente acción de Amparo Constitucional, siendo recibido en fecha 12 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011 se dictó auto acordando acumular las acciones de amparos signadas con los Nº BP01-O-2011-000028 y BP01-O-2011-000029, por cuanto fueron interpuestas en virtud de los mismos hechos, a los fines de preservar el principio de economía procesal y evitar pronunciamientos distintos sobre un mismo asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la segunda acción de amparo Constitucional interpuesta, la misma fue recibida en fecha 01 de agosto de 2011 en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de agosto de 2011 se dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe si en la causa signada con el Nº BP01-P-2011-005235 le fue violado al ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO el derecho a la libertad y al debido proceso.
El 04/08/2011 se recibió informe suscrito por la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el cual señaló lo siguiente:
“… En el día de hoy, Martes (02) de Agosto del 2011, presente en el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Funciones de Control N° 01, previa solicitud realizada por el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DR. CESAR REYES, según oficio signado bajo el N° 556-2011, mediante el cual el presente INFORME relacionado con la presente causa, seguida al ciudadano JESUS ARGENIS BERNAL, al respecto cumplo con informarle: El asunto penal se inicia en fecha 06 de Junio del 2011, según orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia 8 Auxiliar del Ministerio Publico, Dra. Milagros Gotia, en contra de los ciudadanos JESUS ARGENIS BERNAL NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.003.404, ANGEL DAVID BERNAL FERRER, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.522.148, ARGENIS ANTONIO TORRES CARRASQUEL (EL TUERTO ), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.075.383, ROBERT CHARLIE MANAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.317.140, y KELVIN CESAR GADAD MANAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.14.476.309, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, donde aparecen como victimas los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ VILLANUEVA Y JULIO CESAR ARAY MACHUCA, (occisos), de conformidad a lo que dispone los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose la correspondiente orden de captura y los oficios correspondientes. Habiéndose materializada la misma en fecha 27 de Julio del 2011, al ciudadano JESUS ARGENIS BERNAL NAVARRO, colocando a la disposición de este órgano jurisdiccional funcionarios adscritos al DESTACAMENTO 74, ARAGUA DE BARCELONA, según se desprende del comprobante de la unidad de recepción y distribución de documentos, a las 09:51 de la mañana, siendo recibido por el secretario del Tribunal a las 10: 20 de la mañana, en esta misma fecha encontrándose este Juzgado en funciones de Guardia dicto auto mediante el cual se acordó el traslado del imputado de autos, de conformidad a lo que establece el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dia JUEVES 28 DE JULIO DEL 2011, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA, a los objeto de que fuese impuesto de los hechos por los cuales fue aprehendido, fecha por presentación de escrito de acusación formal sin asunto en sede sin detenido presentado por la Fiscalia 59 con competencia Plena a Nivel Nacional, y la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MAITAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, solicitando su enjuiciamiento, y se ordene la apertura a juicio oral y publico, asimismo le sea decretada la medida privativa judicial de libertad, en tal sentido dicha solicitud realizada por el Ministerio Publico, sera resuelta tal como lo establece el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad que se lleve a cabo el acto de audiencia preliminar, todo ello a fin de garantizar el contradictorio de las partes, en consecuencia en fecha 15-09-2010, acordó esta Instancia Penal fijar de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de audiencia preliminar para el dia 11-10-2010, en la señalada fecha por escrito presentado por el imputado ciudadano JUAN CARLOS MAITAN, solicito el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines de ejercer su defensa, acordando el mismo para el día 26-10-2010, fecha en donde la defensa de confianza no asistió al acto motivo por el cual se tuvo que diferir el acto para el dia 02 de Diciembre del 2010, fecha donde no compareció el Ministerio Publico, fijando nueva oportunidad para el dia 16 de Marzo del 2011, fecha donde no compareció la defensa de confianza por motivos de salud, consignado en esta misma fecha el imputado de autos constancia medica de su defensora, fijando nueva oportunidad para el dia 12 de MAYO DEL 2011,. En la precitada fecha según escrito presentado en fecha 11-05-2011, consignado por el ciudadano: JUAN CARLOS MAITAN MORENO, en su condición de imputado, en el cuál informa a este Tribunal, que en fecha: 31-03-2011, interpuso solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar pronunciamiento de su solicitud, de igual manera el diferimiento de la audiencia pautada al respecto este Tribunal, acordó el pedimento que hiciera el imputado de autos, hasta tanto se produzca el referido pronunciamiento del máximo tribunal, fijando nueva oportunidad para el dia LUNES: 25 DE JULIO DE 2011, A LAS 12:30 P. M, en esta misma fecha el imputado de autos solicita a esa Instancia Penal el diferimiento del acto por el mismo motivo anteriormente señalado, una vez verificada la presencia de las partes solo compareció EL FISCAL 6º (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ANGEL ROJAS, EL FISCAL 59º (Aux) NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA, DR. LUIS GERMÀN JIMÉNEZ LOOKYAN, LA VICTIMA INDIRECTA: EDITH JOSEFINA RAMÍREZ BORGES, SU REPRESENTANTE LEGAL, ABG. NOELIA QUIARO NO ASI EL IMPUTADO: JUAN CARLOS MAITAN MOREN0, LA DEFENSA DE CONFIANZA, DRA. PETRA JUDITH BASTARDO TIAPA, donde la Vindicta Publica solicita le sea dictada orden de captura al imputado de autos, en virtud que la mayoría de los diferimiento, ocasionados por ese comportamiento, entre los que se observa la no asistencia a las audiencias fijada por el Tribunal, siendo su actitud contumaz con su no sometimiento al proceso, ocasionando en consecuencia un grave retardo, que ha detenido el presente proceso, en perjuicio del IUS puniendi del derecho del estado, y el derecho a la Victima de recibir oportuna y justa respuesta en el presente caso resalta la necesidad de la realización del Juicio Oral y Publico, dada la gravedad de los hechos que se atribuyen como cometidos por el imputado, en la acusación presentada por las representaciones fiscales actuantes, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y que el imputado se someta al mismo, solicitamos al Tribunal, que en el ejercicio del control Judicial, y de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 251 numerales 2, 3 y 4 Ejusdem, que se dicte en contra del imputado, orden de CAPTURA y en consecuencia se acuerde la privación judicial del mismo y que sea conducido por el órgano que practique su aprehensión y presentado ante el tribunal a los fines de la agilización de la presente causa, solicitud ampara en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado acordó dictar pronunciamiento judicial por auto separado de conformidad a lo que establece el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su estado actual en fase intermedia para la celebración de la audiencia preliminar, causa sin detenido ya que no tiene ninguna medida de coerción personal. Dejándose a salvo la responsabilidad de este órgano jurisdiccional en relación a los distintos diferimientos señalados anteriormente, toda vez que las causas del mismo en modo alguno pude ser atribuida a este Despacho. Remítase ejemplar del presente Informe a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.…”
En fecha 05/08/2011 este Tribunal Constitucional dictó auto mediante el cual solicitó al Tribunal de Control Nº 01 el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-005235, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver la presente acción de Amparo Constitucional, siendo recibido en fecha 12 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011 se dictó auto acordando acumular las acciones de amparos signadas con los Nº BP01-O-2011-000028 y BP01-O-2011-000029, por cuanto fueron interpuestas en virtud de los mismos hechos, a los fines de preservar el principio de economía procesal y evitar pronunciamientos distintos sobre un mismo asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Luego del análisis de la acción de amparo Constitucional de autos, esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional constata que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta admisible y así se declara.
No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, este Tribunal Constitucional procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción y al efecto, observa:
Fueron interpuestas acciones de Amparo Constitucional, la primera de ellas por los abogados LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, CARLOS PEDROZA y RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO y la segunda por el abogado CARLOS PEDROZA en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO, alegando una presunta omisión en la cual incurrió la Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al no decretar la inmediata libertad de su representado, a pesar de haberse vencido todo lapso Constitucional o legal que permitiera su privación de libertad.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señalan los accionantes, en la primera interposición entre otras cosas:
“Nosotros, LUIS GUILLERMO ÁLAVREZ GIRALDEZ, CARLOS PEDROZA y RODOLFO MEGNAIR ODREMAN… en nuestra condición de Defensores de Confianza de JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO… imputado en la Causa BP01-P-2011-005235 que se le sigue por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez, Dra. Evelyn Osuna, de conformidad con lo ordenado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 22, 23 y 44 eiusdem, 9 numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Convención Interamericana de Derechos Civiles y Políticos, 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 373 Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurrimos a los fines de interponer, como en efecto lo hacemos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA LIBERTAD, contra la omisión del referido Tribunal que el día de hoy omitió inexplicablemente decretar la inmediata libertad de nuestro defendido, a pesar de estar vencido todo lapso constitucional o legal que permita su privación de liberad sin que medie orden judicial, lo cual hacemos en los términos siguientes:
… DERECHO VIOLADO
Denunciamos la violación del DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL previsto genéricamente en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución, pero con jerarquía supra constitucional conforme a lo previsto en los artículos 22 y 23 eiusdem… todo con relación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y particularmente SIN DILACIONES INDEBIDAS, así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la detención se tornó arbitraria cuando el imputado permaneció sin orden judicial, a pesar de haber sobrepasado esa privación de libertad el lapso legalmente establecido para que el tribunal se pronunciara sobre la legalidad de dicha detención.
… dicho fallo establece que el lapso que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el Juez de Control para decidir sobre el mantenimiento o no de la Privación Judicial de Libertad es de 48 horas a partir del (sic) que el imputado es puesto a su disposición, y que en consecuencia una dilación procesal indebida en ese pronunciamiento hace procedente la acción de amparo.
… Siendo que el Derecho que se alega vulnerado es la libertad, mediante la privación arbitraria, es el habeas corpus la vía idónea para la restitución jurídica vulnerada.
… la acción de amparo procede aún cuando el derecho no esté expresamente previsto, siempre que se trate de un derecho inherente a la persona humana, en el presente caso, se denuncia la privación del Derecho a la Libertad Personal, que además de previsión expresa en el artículo 44 constitucional, es inherente a la persona humana.
Finalmente es jurisprudencia reiterada y precedente constitucional que la acción de amparo procede no existe una vía idónea y expedita para la restitución del derecho infringido, y toda vez que se trata de una omisión del órgano judicial que debió tutelar el derecho vulnerado y que contra tal omisión no cabe recurso de apelación, la única acción posible es la del Amparo Constitucional.
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO.
Nuestro representado fue aprehendido en virtud de una orden judicial emanada del Tribunal que se señala como Agraviante, nuestro representado se puso a derecho ante la Guardia Nacional Bolivariana y el Ministerio Público puso al mismo a la orden del Tribunal el día 27 de julio de 2010, a las 9 horas y 51 minutos de la mañana, según consta del comprobante de recepción cursante en el expediente, sin embargo, a la fecha de hoy, dicho tribunal no ha realizado la audiencia de presentación del imputado ni se ha pronunciado sobre el mantenimiento de la medida de privación o su sustitución por una menos gravosa.
… ha establecido la Sala Constitucional que la inviolabilidad del Derecho a la libertad implica la prohibición de un tribunal de mantener detenida a una persona por más de 48 horas sin decidir sobre la procedencia o no de dicha medida, ello aún cuando medie orden de aprehensión.
Conforme a los artículos 22 y 23 de la Constitución, el Derecho a la libertad personal, en sus formas previstas en tratados internacionales, tiene jerarquía supra constitucional, sobre todo en torno a lo previsto en la constitución.
Es decir, el Derecho a la libertad personal como garantía supraconstitucional implica:
1. Que expresamente se prohíbe la DETENCIÓN ARBITRARIA, es decir, sin cumplir las normas correspondientes, esto sería la constitución y las leyes.
2. La detención está sujeta a los procedimientos legales.
3. La persona detenida tiene derecho a acudir a un tribunal para que en un lapso razonable y legal decida sobre la licitud de su detención.
Por lo tanto, una detención que supera los lapsos legales sin que el tribunal que la ordenó se pronuncie sobre su licitud, es una detención arbitraria y por lo tanto una violación a uno de los más importantes derechos inherentes a la persona humana.
Además, el Derecho a la Tutela Judicial efectiva establece que la justicia no puede incurrir en dilaciones indebidas, por lo que omitir la toma de una decisión por un lapso mayor al legalmente establecido es por si mismo una violación a este Derecho, más aún si ello genera la arbitraria privación del derecho a la libertad personal.
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos y en al normativa jurídica solicitamos declarar con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta y como consecuencia de ello, decrete la NULIDAD del auto de fecha 21 de mayo de 2.007, haciendo cesar sus efectos lesivos, y ORDENE la ejecución del auto de fecha 18 de mayo de 2.007, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD DEL AGRAVIADO…”
En la segunda acción de Amparo interpuesta, el accionante indicó lo siguiente:
“… Se le concede el derecho de palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la Defensa Privada ABG. CARLOS PEDROZA presenta Recurso de Amparo Sobrevenido y expone: El principio de garantía de 48 horas es valido tal como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia nº 3249 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2003, la cual ha sido pacifica y sostenida en la que se estableció que conforme al articulo 250 ejusdem, el juez de Control tiene un lapso impostergable para decidir sobre el mantenimiento de la Privación de Libertad el cual es de 48 horas contadas a partir de que el imputado es puesto a su dispocision sin apreciar para ello si la detención es por flagrancia o sea consecuencia de una detención judicializada. Siendo así en la presente causa y en apego a sentencia vinculante de las actas se desprende que nuestro defendido se encuentra ante el Tribunal como consecuencia de una orden de aprehensión dictada a tal efecto, de la decisión tomada por el tribunal esta defensa, con ocasión del amparo sobrevenido propuesto y en atención con el articulo 39 de la ley de Amparo y garantías Constitucionales pide la suspensión de este acto, y de los efectos particulares y el aseguramiento de mi defendido JESUS ARGENIS BERNAL, ME RESERVO la oportunidad para ampliar es todo. ---------------------------El tribunal observa que el objeto principal de la acción de Amparo Constitucional, es proteger la situación jurídica del accionante frente a las violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, evidenciándose por parte del Tribunal que no existen violación de los Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegadas por el accionante. Es por lo que esta Juzgadora una vez oído lo manifestado por el Defensor Privado ABG. CARLOS PEDROZA, Defensor de Confianza del ciudadano JESUS ARGENIS BERNAL, quien formula Amparo Sobrevenido, a la decisión dictada por este Instancia, considera que los mas ajustado a derecho, es crear un cuaderno separado y ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es competente de conocer de la acción de amparo y seguridad personal cuando el presunto agraviante sea el mismo Tribunal de primera INSTANCIA, caso en el cual el tribunal Competente será el Superior Jerárquico es decir la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui para su tramite. Regístrese, déjese copia y notifíquese…”
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional y legal conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, la Jueza omitió decretar la libertad de su defendido, a pesar de estar vencido todo lapso legal.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-005235 evidencia este Tribunal Constitucional que el ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO fue puesto a disposición del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de julio de 2011 a las 10:20 a.m., oportunidad en la cual se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse agotado el lapso allí comprendido para oír la declaración del imputado.
El 28 de julio de 2011 a las 11:30 a.m. se dio inicio a la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Octava del Ministerio Público MILAGROS GOITÍA, manifestó su voluntad de plantear su inhibición del presente asunto, en virtud de sostener amistad manifiesta con el abogado que asistiría al imputado de marras, siendo suspendida la celebración de tal acto, hasta tanto se designe un Fiscal para conocer del asunto bajo estudio. En esa misma fecha, siendo las 5:00 p.m. se constituye nuevamente el Tribunal con las partes intervinientes a objeto de dar continuar con la celebración de la audiencia oral, acto en el cual el defensor de confianza solicitó que fuese acreditada por escrito la designación de la Dra. GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para conocer el caso in comento, siendo diferida la celebración de la misma para el 29 de julio de 2011.
El 29 de julio de 2011 a las 9:38 a.m. se dio inicio a la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO.
Evidencia este Tribunal Constitucional que los accionantes interponen la presente, en virtud de que presuntamente el Tribunal de primera instancia omitió decretar la libertad de su representado, a pesar de estar vencido todo lapso Constitucional o legal que permitiera su privación de libertad, indicando además, que no mediaba orden judicial alguna; constatando esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional que no sólo existía una orden de aprehensión dictada por un Tribunal competente para ello, sino también que el mismo fue presentado ante el órgano judicial competente y oído dentro de los lapsos legales para ello, vale decir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas, tal como se evidenció de la revisión de las actas cursantes en el asunto principal signado con el Nº BP01-P-2011-005235.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 03-1746, dejó establecido:
“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”. (Omisis).
El fallo parcialmente trascrito, es claro al establecer que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las circunstancias que en él se mencionan; y que los mecanismos procesales existentes deben resultar idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación; de donde se deduce que en el presente caso no estamos en presencia de una violación a derecho Constitucional alguno alegado por los accionantes.
Siendo así, la acción de amparo Constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas Constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos Constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 427 del 6 de abril de 2005).
Por ello, no puede pretenderse utilizar la vía del amparo Constitucional, para resolver sobre los posibles errores de juzgamiento o presuntos incumplimientos de los requisitos que debe contener toda sentencia, pues dicha potestad escapa al carácter especial de esta acción; aunado a ello, cuando se trata -como en el caso de marras-de una acción de amparo Constitucional contra actuación judicial, el cual es un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características, inexorablemente debe constatarse que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho Constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En tal sentido, este Tribunal Constitucional observa que la Juzgadora accionada al dictar su decisión y declarar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO, hoy refutada por los accionantes, actuó dentro de la competencia que le atribuyen las leyes en materia penal, no existiendo, en criterio de quienes aquí decidimos, en su actuación ni abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones que vulnere derechos constitucionales (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 145 de fecha 16 de febrero de 2004, caso: “Jorge Alberto Barba”).
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, las acciones de amparo interpuestas la primera de ellas por los abogados LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, CARLOS PEDROZA y RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO y la segunda por el abogado CARLOS PEDROZA en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo el criterio de la decisión Nº 560, del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, las acciones de amparo interpuestas la primera de ellas por los abogados LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, CARLOS PEDROZA y RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, en su carácter de defensores de confianza del ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO y la segunda por el abogado CARLOS PEDROZA en su carácter de defensor de confianza del ciudadano JESÚS ARGENIS BERNAL NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo el criterio de la decisión Nº 560, del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR (T) EL JUEZ SUPERIOR (T)
Dra. JOANNY BOGARÍN BRICEÑO Dr. MANUEL HERNÁNDEZ NATERA
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA TERESA VELÁSQUEZ.-
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