REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2011-000010
ASUNTO : BG01-X-2011-000004
PONENTE: DR. FRANCISCO CABRERA
Vista la inhibición planteada en fecha 19 de Agosto de 2011, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…Vista la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Caracas, mediante la cual en fecha 08/06/2011, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03/03/2011 por esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ANULO la decisión up supra referida y en consecuencia ordeno REPONER la causa al estado de que esta Alzada se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por las abogadas Marisol Aguilarte Torres y Maria Guadalupe Rivas, contra la decisión dictada en fecha 11/02/2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando MATENER la medida cautelar innominada acordada por esta Sala el 26/04/2010, a favor del ciudadano Juan Cristóbal Espinoza Briceño, hasta tanto exista pronunciamiento definitivo sobre la acción de amparo constitucional”… y por cuanto de la revisión de la causa BP01-0-2011-000010, se observa que en fecha 03-03-2011, dicté Decisión como Juez Ponente, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Marisol Aguilarte Torres y Maria Guadalupe Rivas y aunado a que el pronunciamiento emitido por el Tribunal personal del cual formo parte fue anulado, es por lo que conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICION, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° ejusdem, en virtud de haber emitido opinión en la misma..…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ,, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que en fecha 03-03-2011, dictó Decisión como Juez Ponente, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Marisol Aguilarte Torres y Maria Guadalupe Rivas y aunado a que tal pronunciamiento fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 08-06-2011, al haber declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las mencionadas profesionales del derecho en la causa signada con el Nº BP01-0-2011-000010, razón por la cual considera haber emitido opinión sobre el conocimiento de la causa, considerando estar incursa en causal de inhibición, conforme lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…. 7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”(Sic)
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, considera ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos este Despacho decisor, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de Agosto de 2011, por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
EL JUEZ SUPERIOR ACC
DR. FRANCISCO CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA VELASQUEZ
FC/Lisbeth
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